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Francisco González. @FranGlezSosa
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Es hora de elaborar mi primer HILO jurídico, en el que voy a analizar el polémico Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISSD). Voy a explicar su regulación, con datos objetivos, sacados tanto de la Ley del Impuesto como del Reglamento. Así que empecemos entonces.
El art. 1 LISSD dice que es un impuesto estatal, directo, subjetivo y progresivo que grava los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por las personas físicas, en los términos previstos en la ley.
Un "incremento patrimonial" es la incorporación de bienes y derechos que se produzcan en el patrimonio de una persona física cuando triaga su causa en la realización de alguno de los hechos imponibles configurados como determinantes de la obligación tributaria, según art. 2 RISD.
¿Por qué es un impuesto directo? Porque grava la capacidad que se pone de manifiesto en el contribuyente con motivo de la obtención de un incremento patrimonial. Al heredar o recibir un bien o derecho por donación u otro título lucrativo, genera obligación de tributar.
¿Por qué es subjetivo? Porque la tarifa, determinante de la cantidad a pagar, tiene en cuenta las circunstancias familiares y personales del contribuyente, en particular el patrimonio preexistente del donatario o causahabiente y el grado de parentesco con el causante o donante.
Por ejemplo, si mi padre me regala una finca rústica, al ser una transmisión a título gratuito, y al ser persona física, a la hora de tributar la Administración tributaria tendrá en cuenta mi relación de parentesco con el donante y además analizará el valor de mi patrimonio.
Estas circunstancias se analizan de modo progresivo, de manera que se establece una escala de tramos en la tarifa del impuesto que varían en función del valor del bien o derecho donado o heredado. Además, después de aplicar la tarifa se aplicará unos coeficientes multiplicadores.
Estos coeficientes multiplicadores harán aumentar la cuota tributaria en función del patrimonio preexistente y del grado de parentesco con el causante o donante. P. ej., si el donatario tiene un patrimonio preexistente de 2000000€, es lógico que pague más que quien no tiene.
Si heredo una finca que pertenecía a mi padre, pagaré menos del Impuesto que si hubiera heredado de mi tío o de un sobrino, o de un primo hermano, pues al ser parientes más lejanos que un padre o abuelo la cuota a pagar será mayor, pues se ha aplicado menos reducciones.
Otra cosa que hay que dejar claro es que lo que hayas incorporado a tu patrimonio gratuitamente, esto es, sin pagar nada a cambio, no se declara también en el IRPF, pues no estará sujeta (art. 6.4 LIRPF). El fundamento es evitar la doble imposición.
Uno de los problemas que ha generado este Impuesto es su cesión a las CCAA. La LOFCA ha cedido las competencias normativas, que han dado lugar a numerosas diferencias entre CCAA donde el Impuesto que se paga es muy bajo y en otras mucho más alto. Lo analizaremos más adelante.
Pero vamos a lo importante: el hecho imponible. ¿Qué grava el ISSD? El art. 3 LISSD se refiere a las "adquisiciones mortis causa", "donaciones o negocios jurídicos a título gratuito" y precepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro de vida.
La adquisición mortis causa comprende adquisiciones de bienes y derechos por herencia, legado u otro título sucesorio, como donaciones mortis causa, pactos sucesorios, percepciones de empresas a favor de empleados no sujetas a IRPF y a cantidades percibidas por los albaceas.
También tributan la adquisición de bienes y derechos por donación u otro negocio jurídico a título gratuito inter vivos, como la condonación de deuda con ánimo de liberalidad, asunción de deudas sin contraprestación o renuncia de derechos en favor de persona determinada.
Por ejemplo, si decides perdonar a tu colega 10000€ que le hayas prestado para que monte su negocio, también está sujeta al Impuesto. O piénsese en un usufructo sucesivo en el que un usufructuario renuncia a su derecho en favor del sucesor o sustituto: también tributaria.
También están sujetas las donaciones onerosas o remuneratorias por el importe total de lo donado, pero si existen cargas o gravámenes impuestos al donatario, tributarán por su diferencia. Es decir, si lo donado vale 500 y se impone una carga valorada en 200, se tributa 300.
También están sujetas la percepción de cantidades cobradas por los beneficiarios en los contratos de seguro de vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo p. ej. prestaciones sobre Planes y Fondos de Pensiones y otras sujetas a IRPF (art. 17.2)
Pasamos a otro tema: la determinación de la base imponible. ¿Qué debo tributar?

Se debe tributar el valor neto de las cantidades, bienes y derechos obtenidos por el adquirente, entendido como el "valor real" de los mismos minorado por las cargas y gastos deducibles (art. 9 LISD)
Y pasamos a otro problema, el "valor real" no es el valor de mercado. No hay referencia alguna en la normativa tributaria sobre qué es el "valor real" de un bien, ni siquiera en las órdenes del Ministerio de Hacienda ni en los convenios internacionales. No hay nada,
El valor real es un concepto jurídico indeterminado, que no puede asimilarse al valor pactado libremente por las partes en la escritura pública de transmisión, pues en muchos casos suele ser simulado. Por ello, la Admón. tributaria lo somete a comprobación, para evitar fraudes.
La definición de valor real nos la ha dado el Tribunal Supremo, reiterada en muchas sentencias, Lo ha equiparado al "valor que un comprador independiente estaría dispuesto a pagar por el bien o derecho en el mercado, en condiciones normales".
Por tanto, al ser un impuesto de ámbito autonómico, las Consejerías de Hacienda autonómicas ha establecido sus criterios y métodos para deducir el valor real o verdadero del bien o derecho, que suelen reflejarse en normas reglamentarias, aunque acogen los métodos del art. 58 LGT.
En Andalucía, se identifica el valor real del inmueble con el valor catastral multiplicado por un coeficiente establecido para cada término municipal, aproximándose al valor de mercado. Obviamente se toma el valor que el inmueble tenía en la fecha de devengo del ISSD.
Este valor se actualiza por orden de las Consejerías de Hacienda cada cierto tiempo. Os dejo esta página web que explica muy bien la valoración de los bienes inmuebles para su tributación.

tinsa.es/servicio-de-es…
A este valor real se le deducirá el pasivo, que comprende las cargas, deudas y gastos que estén debidamente justificados. Sólo se deducirán como cargas los derechos reales de uso y disfrute, pero no los de garantía, como las hipotecas, que pueden deducirse, pero no como carga.
En efecto, las hipotecas se deducen como deudas procedentes de algún préstamo contraído por el causante, por ejemplo. Las deudas deben acreditarse por medio de documento, público o privado, siendo ratificadas por los herederos con citación del acreedor.
Se pueden deducir las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos del Estado o de las CCAA o entes locales, o por deudas de la Seguirdad Social. Como gastos, son deducibles los gastos de litigios o contiendas sobre la sucesión y los gatos de entierro y funeral.
Por cierto, quiero destacar y añadir a mi hilo este hilo de @_ju1_ desmontando las falacias y mentiras sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, con datos extraídos de expertos e inspectores y del Ministerio de Hacienda. Os vais a sorprender. 👇🏻👇🏻👇🏻
También quiero añadir a este hilo (aunque sea entre medias, lo hago para que no se me olvide) este otro hilo de @indvbio desmontando todos los bulos sobre el ISSD con datos de Hacienda. Es muy extenso, pero os lo recomiendo.
Ahora sí, retomemos el hilo. La diferencia entre el valor real de adquisición de la herencia o donación y de las cargas, deudas y gastos deducibles es la base imponible del ISSD. A esta base imponible se le aplicarán una serie de reducciones.
Aquí existen notorias diferencias entre CCAA, que pueden mejorar o establecer sus propias reducciones, en base a la ley estatal. Las reducciones más básicas son por parentesco, minusvalía, vivienda habitual, empresa o negocio familiar, etc.
En las reducciones por parentesco se establecen los siguientes grupos:
GI. Descendientes menores de 21 años
GII. Descendientes de 21 años o más, cónyuges o ascendientes.
GIII. Colaterales de 2ºy 3º grado por consanguinidad o afinidad. Ascendientes o descendientes por afinidad.
GIV. Parientes colaterales de 4º grado y extraños.

En el caso de Andalucía, los causahabientes de los Grupos I y II gozan de un mínimo exento de 1000000€. En Asturias, de 300000€. En Cantabria, de 100000€. Y en Canarias, no se paga este impuesto (bonificación del 100%).
En la mayoría de las CCAA se han establecido reducciones que mejoran las estatales. En Andalucía p.ej., los parientes del Grupo I y II gozan de una reducción de 1000000€ en vez de los 122000€ aprox. de la ley estatal. Y de 250000€ en los grupos III y IV.
Para saber más sobre las reducciones autonómicas por razón de parentesco, os dejo esto, donde podéis echar un vistazo a todas las reducciones y compararlas. En la mayoría hay exenciones y bonificaciones del 90% o más.
reclamador.es/blog/impuesto-…
Y por si no queréis leer mucho, os dejo esta otra página web que está muy bien y que con gráficos y casos prácticos donde establecen las cantidades que se deben pagar en cada Comunidad Autónoma (actualizado a 2017).
elblogsalmon.com/economia-domes…
En el caso de la reducción por vivienda familiar, en la mayoría de las CCAA se mejora la reducción estatal, establecida en un 95%, con un límite máximo de unos 122000€. Véase Andalucía, donde está exenta la vivienda familiar valorada en menos de 122000€.
Esto es un mundo, y como ya os he dejado buenas páginas que te ofrecen la comparativa del ISSD en cada Comunidad Autónoma, voy a detenerme aquí, porque si no este hilo sería más largo que la Ruta 66.
Así que continuemos.
En las adquisiciones inter vivos, también hay reducciones, como las de adquisición de empresa individual. A nivel estatal será del 95% del valor de adquisición. Pero en muchas CCAA también se mejora. En Andalucía, donde resido, se mejoró al 99%, con independencia del parentesco.
Obviamente en todas estas reducciones se requiere permanencia para hacerlas efectivas. Hay comunidades autónomas que establecen que debe permanecer las cosas heredadas o donadas por tiempo de 3 años, 5 años... reduciendo el requisito de 10 años estatal.
Si se incumple el requisito anterior, se deberá pagar al fisco la cantidad dejada de ingresar, más intereses de demora. Así que PRECAUCIÓN!!! (Art. 20.7 LISSD).
En los seguros de vida para caso de muerte, la reducción estatal será del 100% con el límite de 9195,49€, cuando el parentesco con el causante fallecido sea el de cónyuge, descendiente, ascendiente, adoptante o adoptado.
En los seguros para caso de vida, no hay reducciones.
Esto se entiende claramente sin perjuicio de la Comunidad Autónoma donde residía el difunto o el sobreviviente, que podrían tener una exención mayor.
También he de citar la figura de la "acumulación de donaciones" del art. 30 LISD. Con ella, se pretende evitar que la progresividad del gravamen se eluda mediante la división de una única donación en varias donaciones a favor de una misma persona.
La ley dice que las donaciones y demás transmisiones inter vivos similares que otorgue un mismo donante a un mismo donatario en el plazo de 3 años a contar desde la fecha de cada una se considerará una sola transmisión a efectos de la liquidación del impuesto.
Esta acumulación también tendrá lugar a efectos de determinar la cuota tributaria a las donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables acumulables a la sucesión siempre que el plazo entre la donación y la apertura de la sucesión no exceda de 4 años.
La base liquidable total obviamente será la suma de las bases liquidables de las donaciones y transmisiones anteriores y la adquisición actual.

Por tanto, todas las donaciones que haga un solo donante en favor de un solo donatario deberán acumularse para liquidar como una.
Una vez tengamos calculada la base liquidable, se procederá a aplicar el tipo de gravamen.
Al tratarse de un impuesto directo y progresivo se establece en la ley una tarifa, con una escala con varios tramos en la que se aplica un porcentaje mayor a las herencias más altas.
Aquí se aplica preferentemente la tarifa aprobada por las CCAA, que también tienen competencias en esta materia. Como podéis observar, las CCAA tienen amplias competencias sobre este impuesto. De hecho, es el tributo cedido por el Estado con mayor competencia autónomica.
Aquí me limitaré a exponer la tabla con los tipos estatales y la tarifa andaluza. Cada una de las CCAA puede establecer su propia escala de tramos, pero en defecto de regulación autonómica, se aplica la estatal. En la mayoría de casos no supera el 40% en las herencias más altas.
Y ahora llegamos al último paso: para hallar la cuota tributaria, es decir, lo que el contribuyente debe pagar, es necesario aplicar unos coeficientes multiplicadores que aumentan en función del grado de parentesco con el causante o donante y el patrimonio preexistente.
Para aplicar el coeficiente multiplicador se tendrá en cuenta los Grupos que hemos mencionado del art. 20 LISD y la cuantía del patrimonio preexistente. Por tanto los pertenecientes a los Grupos I y II con patrimonio inferior a 400000€ no verán incrementada su cuota.
A medida que el grado de parentesco con el causante o donante aumenta, puede llegar a duplicarse la cuota íntegra. Y seguirá aumentando si el patrimonio preexistente es superior a 400000€. Como veís, se aplica una escala progresiva de nuevo.
Esta tabla me parece fantástica para resumir la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Paso a paso. Con las donaciones, se hace de un modo similar a las herencias y demás adquisiciones a título gratuito.
La cuota tributaria será 0 o a pagar. Nunca saldría a devolver, pues no hay retenciones, como en el caso del IRPF.
En cuanto al devengo, en las adquisiciones mortis causa y en los seguros de vida, se devenga el día de fallecimiento del causante y del asegurado. En las transmisiones lucrativas inter vivos, desde el día en que se celebre el acto o contrato o cuando produzca sus efectos.
El plazo de prescripción será el de los arts. 64 y ss. de la Ley General Tributaria: a los 4 años a contar desde que finaliza el plazo para la presentación de la delcaración o autoliquidación. También es aplicable para la acción de la Admón. para exigir el pago voluntario.
Respecto a la autoliquidación, deberá presentarse el Modelo 650 del Ministerio de Hacienda junto con la documentación complementaria exigida regalemntariamente en el plazo de 6 meses desde la fecha de defunción del causante en las adquisiciones mortis causa.
En las restantes, habrá que presentar la declaración en el plazo de 30 días hábiles a contar desde el siguiente a aquél en el que cause efecto el acto o contrato. Dentro de los 5 primeros meses del plazo de presentación se podrá solicitar prórroga a la Administración tributaria.
También podrá suspenderse los plazos de presentación cuando se promuevan litigios sobre testamentaria o abintestato, interrumpiéndose y empezando a contar de nuevo desde que la resolución judicial sea firme. Se suspenderá el plazo desde el día de presentación de la demanda.
Y hasta aquí puedo decir. Podría seguir escribiendo sobre valoración de usufructo y nuda propiedad, excesos de adjudicación, pero me daría para escribir un libro. 😂😂
No obstante, quiero manifestar una serie de observaciones y opiniones sobre este Impuesto.
La primera es que, como ya he compartido anteriormente, no se dice toda la verdad de este Impuesto. Consultad las leyes y a los expertos en Derecho que tengáis más cercanos. No confiéis tanto en las "fake news" y en los bulos de los políticos y periodistas de "dudoso prestigio".
En segundo lugar, me parece necesario que se armonice este Impuesto, de manera que no hayan diferencias tan notorias entre CCAA. Es necesario establecer la misma regulación para todo el territorio español, en base a los principios de igualdad y seguridad jurídica.
En tercer lugar, me parece mucho más injusta y confiscatoria la llamada "plusvalía municipal", el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos urbanos. Soy más favorable a suprimir este Impuesto que el ISSD. De hecho, el primero ha generado más conflicto en los Tribunales.
Por último, algunos me habéis preguntado si es mejor adquirir por herencia que por donación.

Depende... Hoy día, p. ej. en Andalucía, Madrid o Canarias, donde el ISSD es más bajo, es mejor heredar que donar, pues a la herencia se le aplica mayores reducciones y exenciones.
Y hasta aquí mi hilo. Podría haber sido mejor, pero la limitación de caracteres de Twitter es así... Y además, quería darle más difusión. Otro día me animaré a tratar las también polémicas "plusvalías municipales". Si has llegado hasta aquí, GRACIAS POR TU ATENCIÓN. 😊
Quería añadir esto último al hilo. Es importante saberlo. 👇👇
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