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Para zanjar debates, voy a explicar brevemente qué es la titulización de derechos y el por qué de la existencia de los títulos valores.
Ayer, un financiero se puso exquisito porque utilicé el término coloquial “bono” para referirme a lo que los arts. 401 y ss LSC llaman “obligaciones”.
Como siempre intento ser lo más didáctico posible, utilicé el término habitual en los medios (bonos, del inglés “bond”), lo cual provocó la indignación de un supuesto “trader” que se negó a salir del anonimato
Pero vamos por partes: ¿qué es un título valor? Se trata de un documento (título) (aunque ahora pueda ser un apunte informático) que incorpora un derecho de crédito (valor) y que legitima al titular de ese documento para ejercitar el derecho incorporado al mismo
¿Y por qué incorporamos un derecho de crédito a un documento o título? La razón principal es permitir que ese derecho de crédito circule en el tráfico (entre empresas o particulares; dentro o fuera de un mercado, regulado o no)
Y para que un derecho circule adecuadamente en un mercado, es necesario asimismo desvincularlo (abstraerlo) de la relación inicial entre el deudor (el emisor del título) y el acreedor (aquél cuyo derecho de crédito se tituliza)
Y éstas son las dos principales razones de la titulización de créditos:
1. Permitir que el derecho de crédito circule en el tráfico
2. Convertir ese derecho de crédito en algo autónomo, abstracto, no vinculado a la relación entre el deudor y el acreedor
Veámoslo de forma sencilla. Juan contrata a Jose para que le arregle una tubería que pierde agua. Jose realiza la reparación y le dice a Juan que el precio son €500.
Jose acepta que Juan le pague mediante la titulización de ese derecho de crédito, por lo que Juan lo incorpora a un título valor (p.ej., un pagaré) y se lo entrega a Jose
Como Jose, a su vez, le debe €500 a Miguel, lo que hace es transmitirle (endosarle) el pagaré. Al cabo de unos días, la tubería que, en principio, había reparado Jose revienta, porque la reparación fue una chapuza. Cuando llega el vencimiento, Juan no quiere pagar el pagaré.
Pero el problema es que la deuda de Juan (= el crédito de Jose), que estaba titulizada, a pasado a manos de Miguel, quien no tiene nada que ver con la chapuza de Jose, por lo que exige a Juan el pago.
¿Puede Juan negarse a pagar a Miguel, el legítimo titular (por endoso) del crédito titulizado, solo porque Juan considere que no debe pagar por la chapuza que hizo Jose?
La respuesta es no. El crédito se ha titulizado y se ha transmitido a un 3º de buena fe (Miguel) y, esa titulización, ha convertido ese crédito en algo autónomo, abstracto, separado de la relación causal que le dio origen (el contrato de prestación de servicios entre Jose y Juan)
Esto no significa que los derechos de crédito tengan que titulizarse para poder transmitirse. Se puede transmitir un derecho de crédito no titulizado, pero sin las ventajas de la facilidad de transmisión y la abstracción de la relación causal (o relación de valuta)
O sea, que la transmisión de un derecho de crédito no titulizado tiene 2 inconvenientes:
1. El proceso de transmisión es farragoso (fehaciencia de la fecha, notificación al deudor cedido)
2. No permite abstraer el derecho de crédito de la relación subyacente (la relación causal)
Y es farragoso porque, para que la transmisión de un derecho de crédito (no titulizado) pueda oponerse a un tercero, necesitas fehaciencia de la fecha de transmisión (art. 1526 CC), lo cual habitualmente se consigue por medio de la intervención de un notario público
Ello no significa que la cesión del derecho de crédito en un documento privado no sea válida. La forma (documento público) no es requisito (salvo contadas excepciones) para la validez de los contratos, que solo requieren consentimiento, objeto y causa
Pero si el contrato de transmisión es válido (hay consentimiento, objeto y causa) ¿por qué el Código Civil exige que la fecha de la transmisión sea fehaciente para que dicha transmisión sea oponible a terceros?
Pues porque un crédito es un derecho inmaterial y, si no se exigiera que la fecha de transmisión fuera indubitable (fehaciente), los acreedores del titular de ese derecho de crédito podrían ser fácilmente defraudados.
Imaginemos que Telefónica me debe €1M. Ese derecho de crédito es parte de mi patrimonio y, como tal, da tranquilidad a mis acreedores. Pero resulta que, por vicisitudes del negocio, acabo declarándome en concurso de acreedores.
Como no quiero que ese crédito de €1M caiga en manos de mis acreedores, me invento un documento predatado en el que se lo cedo a un tercero.
Pero, como no hay fehaciencia de fecha, esa transmisión no es oponible a mis acreedores concursales, que ni siquiera tendrán que ejercitar los otros remedios que prevé la Ley Concursal para recuperar patrimonio desviado antes del concurso (léase, acciones rescisorias)
El segundo requisito es que, para poder exigir al deudor cedido que pague a su nuevo acreedor, hay que notificarle la transmisión (art. 1527 CC) o, en caso contrario, quedará liberado pagando a su acreedor aparente (el acreedor inicial)
Pero el 2º problema es que cuando transmites un derecho de crédito no titulizado, el deudor puede negarse a pagar al nuevo acreedor, si considera que tiene argumentos (excepciones) para no pagar al acreedor inicial.
O sea, que el adquirente del crédito se subroga en la posición del anterior acreedor y cualquier excepción (al pago) que el deudor pudiera oponer al acreedor inicial, será oponible al nuevo acreedor
En vista de estos 2 inconvenientes que presenta la transmisión ordinaria de créditos (complejidad de la transmisión y ausencia de abstracción de la relación causal), resultan evidentes las ventajas de la titulización
Y, por eso, cuando una empresa quiere hacer más atractiva su deuda para sus acreedores, emite obligaciones (titulos valores), a fin de que dichos acreedores/inversores los puedan comprar y vender en un mercado (regulado o no)
Dicho lo cual, desconozco si hay “bonos” que no son títulos valores (como afirmaba el mencionado “trader”), como también desconozco el funcionamiento de muchos productos financieros que algunos “smartie pants” inventaron hace algunos años y que ni Emilio Botín entendía
El único propósito de mis hilos es intentar explicar aspectos del Derecho Mercantil de forma llana y sencilla, para no juristas, evitando (en la medida de lo posible) tecnicismos que dificulten la comprensión.
Si a algún purista le incomoda, siempre puede ir a la biblioteca de la facultad de Derecho más cercana y leerse unos cuantos tomos de doctrina mercantil
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