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Ya tenemos la sentencia de apelación de los jugadores de la Arandina, y como en su día ya expliqué la primera sentencia, ahora me veo moralmente obligado a tratar de hacer lo propio con ésta que, adelanto, absuelve a uno de ellos y rebaja sustancialmente la pena a los otros dos.
1) Antes de nada, es importante leer el qué y el por qué de la primera sentencia que, recordemos, condenaba a tres de los acusados a una pena total de 38 años de prisión cada uno, como autores y cooperadores necesarios de tres delitos de agresión sexual. ()
2) Ahora, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha modificado los HECHOS PROBADOS de aquella sentencia, y donde se decía que la menor se cruzaba de brazos y, paralizada y sin poder reaccionar, se dejaba coger manos y cabeza para masturbarles y hacer una felación...
3) ... ahora entiende q, después de dejarse quitar la ropa, ella les masturbó e hizo una felación. Punto. Y añade como hecho probado la edad de los condenados (24, 22 y 19), q ninguno superó secundaria y q tienen una madurez psicológica próxima o ligeramente superior a la d ella.
4) Concluye esto con base en el TESTIMONIO de ella, q dice q no reúne los requisitos de credibilidad necesarios para ser prueba de cargo. Si la 1ª sentencia basaba la condena en la declaración de ella, esta sentencia también se basa en su declaración, pero para absolver/rebajar
5) Hay q tener en cuenta q hay actos sexuales q pueden parecer consentidos y no serlo (intimidación). Para asegurarse habría q estar en la cabeza de la víctima, pero como eso no es posible, nos tenemos q conformar con otros actos externos q apunten al consentimiento o a su falta.
6) En este caso, el Tribunal ha entendido q la acusación d ella es contradictoria con sus ACTOS ANTERIORES Y POSTERIORES. Así, la 1ª sentencia ya declaró probado, y nadie ha discutido, q ella intercambió fotos y tuvo conversaciones telefónicas de contenido sexual con uno d ellos.
7) Ella también reconoce q subió voluntariamente al piso y q estuvo con ellos haciendo un vídeo. Y q al regresar del baño ellos apagaron la luz, se desnudaron y q nadie hizo nada x retenerla allí. Hasta aquí unos actos previos q apuntan a q el sexo q vino después no fue forzado.
8) Evidentemente pudo serlo, y de hecho el 1er tribunal así lo vio, entendiendo que ese ambiente fue intimidatorio y por eso ella les masturbó y demás. Pero, como decía antes, hay que seguir indagando otras posibles manifestaciones externas de su consentimiento o de su ausencia.
9) Y aquí entran los actos posteriores. Varios de ellos. Como por ejemplo que el video q habían hecho antes del sexo, ella se lo envió a una amiga, como si nada. Que anotó la "hazaña" en su móvil bajo el título "mis líos". Y que a sus amigos les contó q el sexo fue voluntario.
10) Con relación a esto último, el 1er tribunal ya vio esa disparidad de versiones entre lo q dijo a sus amigos y lo q dijo a su familia (q no había consentido), pero lo achacó a su inmadurez (influencia de RRSS y preocupación por su imagen) y a su sentimiento de culpabilidad.
11) Ahora, el Tribunal dice que esa inmadurez y preocupación por su imagen también invitan a lo contrario, a no creerla, siendo plausible que posteriormente modificase la versión que ya había dado a sus amistades por miedo a la reacción de sus padres, algo propio de adolescentes.
12) Literalmente dice q es perfectamente posible q ella reelaborase su versión al recapacitar en cómo iba a ser valorada su actuación en su entorno familiar, y q ello se retroalimentase con la preocupación q despertó en su familia, lo q le llevó a denunciar (pasadas dos semanas).
13) Pero el principal acto posterior en el q se fija ahora el Tribunal es en el hecho no discutido por nadie (ni Fiscal, ni acusación particular, ni acusación pública, ni defensas) de q, tras el sexo con los tres, ella tuvo un coito consentido con uno de ellos en su dormitorio.
14) Dice el Tribunal q no es lógico concluir q ella fue forzada a tener sexo y, a la vez, afirmar q inmediatamente después tuvo una relación sexual completa y consentida con uno de ellos. Ese sexo voluntario (que todos asumen) complica mucho q minutos antes hubiese intimidación.
15) En definitiva, estos actos anteriores y posteriores al acto sexual enjuiciado, actos q no son discutidos por nadie, restan credibilidad al testimonio de la menor en lo q se refiere a la existencia de una intimidación ambiental causada por la presencia de los tres condenados.
16) Además, el Tribunal señala q NO existen ELEMENTOS PERIFÉRICOS q corroboren el testimonio de ella. Los mensajes telefónicos aportados y la abundantes declaraciones testificales recogidas en la 1ª sentencia hacen q su versión (actuó movida por el miedo) pierda credibilidad.
17) En definitiva, el Tribunal no ha entendido probada la intimidación ambiental que el 1er tribunal sí vio. Eso sí, hay que tener en cuenta que tener sexo con un menor de 16 años, aunque consienta, sigue siendo delito: que consienta es irrelevante. Y ello salvo en un caso:
18) No hay pena si el menor de 16 consiente el sexo y, además, el otro tiene una edad/grado de madurez similar al del menor. Eso ya se concluyó en la 1ª sentencia con el condenado de 19 años (por el coito en su cuarto), y ahora nadie lo ha discutido, x lo q solo queda absolverle.
19) A los otros dos los condena xq sabían, o podían saber sin dificultad, q ella era menor de 16 años y q tener sexo con alguien de esa edad es delito. Pero entiende probado (informes psicológicos y modos de desenvolverse) q tenían una madurez psicológica, no "similar" a ella...
20) ...sino solo "próxima" o "ligeramente superior". Por eso no les absuelve. Pero esa proximidad de madurez justifica que, de 10 a 12 años que podían haberles caído, les rebaje la pena a 4 y 3 años de prisión. Y luego rebaja la indemnización a ella de 50.000 euros a 10.000.
21) El Tribunal no aplica la doctrina q sí aplica la 1ª sentencia de entender q cada uno de ellos es autor de su delito y cooperador necesario del delito del otro, pero no he visto q lo explique. Igual es xq ya les aplica la agravante de actuar conjuntamente dos o más personas.
22) Ojo, esta sentencia es recurrible ante el Tribunal Supremo, pero, por la dinámica del recurso q cabe, éste tiene complicado modificar los hechos declarados probados. Aun así podría decidir que la rebaja de pena fuese menos amplia o aplicar la doctrina autor/cooperador, pej.
23) Y por fin acabo. Confío haber sido claro en la explicación y que se vea por dónde ha ido el Tribunal. Ahora doy mi opinión: esta sentencia me parece más ajustada que la 1ª a la mayoría de hechos declarados probados por ella misma. DM al que quiera la sentencia por email. FIN
PD. En relación a puntos 21) y 22), me aclaran, con razón, q no cabe aplicar la doctrina del autor/cooperador necesario xq su base es la intimidación ambiental; desaparecida ésta, simplemente no es posible. La sentencia podría haberlo mencionado, pero fallo mío x no advertirlo.
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