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Muchas veces se saca a pasear el #ConveniodeEstambul sin tener muy claro lo q éste dice. Generalmente, además, para señalar q esto o aquello es contrario al mismo. Tras leerlo (y leer otras cosas al respecto) he llegado a unas conclusiones q me atrevo a compartir en este hilo.
1) El Convenio de Estambul (CEs) es un convenio que el Estado español ha firmado con otros países en el seno del Consejo de Europa, por virtud del cual las autoridades españolas se obligan a promover las reformas (legales y otras) necesarias para cumplir con lo firmado en él.
2) Lo primero que llama la atención es que realmente se llama "Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica". Nos encontramos, por tanto, un único instrumento legal que trata las dos violencias.
3) Y es que CEs pretende ser un instrumento de lucha contra ambas. Y aunque aclara que la violencia doméstica afecta más a las mujeres, por eso la recoge, también pueden ser víctimas los hombres. Que también pueden ser objeto de violencia basada en el género, aunque mucho menos.
4) VIOLENCIA DE GÉNERO. En el CEs el concepto "violencia contra las mujeres" es intercambiable por "violencia contra las mujeres por razón de género" (foto). Y en mi opinión la Ley española de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LIVG) incumple esto.
5) Dice el CEs q esta violencia es la q sufre la mujer x el hecho de serlo. No incluye a toda mujer victima de violencia, sino a toda mujer víctima violencia x razón de su sexo femenino, como acto de discriminación. Y eso independientemente de la relación entre ella y su agresor.
6) La exposición de motivos de la LIVG dice eso mismo, aunque luego su art.1 lo restringe, de tal forma q parece q aquí hay VG si: a) la mujer es agredida x el hecho de serlo y b) su agresor es o era su pareja masculina. Ahora sin embargo el Supremo ha eliminado el 1er requisito.
7) La STS 667/2018 28 diciembre, contra el voto particular de 4 magistrados, concluyó el siguiente automatismo: siempre q hay agresión en una relación, hay VG. Lo importante pasa a ser la relación (heterosexual), no la violencia como manifestación de abuso o poder sobre la mujer.
8) El TS convierte la VG en algo q en el CEs es solo una forma de violencia doméstica (foto), en vez de ser, como debería, la violencia q sufre la mujer por razón de ser mujer, que es lo que dice el CEs. Esto no es solo un problema conceptual (q la ley canaria, pej, ha corregido)
9) Pero bueno, es más importante ver si España cumple las exigencias del CEs para prevenir y luchar contra estas violencias. Y en materia de DELITOS hay q decir q sí. Todo lo q pide el CEs q sea delito, lo recoge el Código Penal español. Al menos en el aspecto punitivo, España ok
10) O casi, porque el CEs dice q los delitos q prevé se castigarán independientemente de la relación existente entre víctima y autor. Y resulta q en España algunos delitos no se castigan igual si hay una relación. Es la ASIMETRÍA PENAL introducida por la LIVG en el Código Penal.
11) Como podéis ver, en España, x el solo hecho de existir una relación, algunos delitos de él sobre ella se castigan más q a la inversa, lo cual fue declarado constitucional x la STC 59/2008, de 14 de mayo (7 votos a 5), pese a informar en contra el CGPJ poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-…
12) Pero el CEs, no contempla esa asimetría en ningún sitio. Incluso creo q la prohíbe. Su art. 4.3 deja claro que no cabe discriminación por razón de sexo, y la asimetría penal supone que una misma conducta, en una relación heterosexual, se castiga con más pena a él que a ella .
13) Alguno verá q a continuación el art. 4.4 CEs dice q las medidas necesarias para prevenir y proteger a las mujeres contra la violencia x razones de género no se consideran discriminatorias. Pero a) ya hemos visto q lo q contempla la LIVG no es la violencia de género del CEs.
14) b) se refiere a las medidas para "prevenir y proteger", esto es, las medidas de prevención del Capítulo III y las medidas de protección del Capítulo IV, pero no a los delitos contemplados bajo la rúbrica "derecho material" del Capítulo V; c) recuerdo otra vez el art. 43 CEs.
15) La AGRAVANTE DE GÉNERO de nuestro Código Penal, q se aplica en todos los casos en q se actúe contra la mujer por el hecho de serlo aunque entre el agresor y la víctima no exista relación (STS 565/2018), no es una exigencia del CEs, lo cual no significa q esté mal tenerla.
16) Pero es cierto que el CEs no prevé dicha agravante por razón del género (ni femenino ni masculino) en la enumeración de agravantes. Y sí contempla la agravante de pareja, que es independiente del sexo del autor y de la víctima, y que en España puede ser agravante o atenuante.
17) Y eso de exigir el CONSENTIMIENTO EXPRESO para que no haya violación ¿lo reclama el CEs? En absoluto. Aquí podeis ver bien claro que lo que pide es que el consentimiento sea libre, claro, si no fuese así realmente no lo habría. Pero da igual la forma en que se manifieste.
18) Así, puede manifestarse expresamente. Pero también tácitamente, o como dice el CEs "considerado en el contexto de las condiciones circundantes". Nuestro código penal cumple con ello, digan lo que digan nuestros políticos: ya es delito toda relación sexual sin consentimiento.
19) Del visto art. 36 CEs se concluye que tampoco es una exigencia del CEs que se castigue igual el delito de ABUSO y de AGRESIÓN SEXUAL, como algunos piden. De hecho, ello sería contrario al CEs, que expresamente exige que las penas se ajusten a la gravedad de la conducta.
20) Y ya acabo. A parte de lo punitivo, el CEs tiene una amplia parte de prevención y protección (y algunas de derecho material) q España cumple a veces mejor y a veces peor. Pero creo q en este hilo he abordado algunas de las cuestiones más polémicas relacionadas con el CEs. FIN
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