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6 Oct, 16 tweets, 5 min read
🔴¿Es cierto que #ITSS ha sancionado a #Prosegur por remitir e-mails a sus empleados fuera de horario? 🤔

🤓¿Se impone sanción por vulnerar #DesconexionDigital? ¿Se tipifica correctamente?

😌Vamos a comentarlo en el siguiente #hilo 👇🏻
1️⃣En primer lugar, repasemos los hechos DENUNCIADOS por el Sindicato ADN:

El 8/1/19 la RLT solicitó a la empresa que estableciera un Protocolo de desconexión digital, en cumplimiento de LOPDGDD (art. 88 y concordantes), sin respuesta de la empresa.
Según la denuncia registrada, a la RLT le consta que los trabajadores reciben correos y llamadas de su responsable directo, fuera de jornada, viéndose ‘obligados’ a responder por temor a represalias y por su posible impacto negativo en el sistema de incentivos.
2️⃣Recordar que a raíz de la LOPDGDD, ocupa un lugar relevante el reconocimiento del derecho a la desconexión digital en el marco del derecho a la intimidad en el uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral, expresamente reconocido en su art. 88 y art. 20 bis ET.
El art. 88 establece la siguiente obligación empresarial:

La empresa, previa audiencia de los RT, elaborará una política interna (...) en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión...
...y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática.
Centrado el objeto de la denuncia, veamos lo resuelto por ITSS 👀
HECHOS COMPROBADOS Y CONCLUSIÓN:

Sin perjuicio del envío por parte de la empresa a través de correo electrónico del 20/3/20 mandado al Inspector actuante, de la confección de un protocolo de actuación en la utilización de los medios tecnológicos (...)
... y la aportación de documentos firmados en el inicio de cada relación laboral, conforme el uso del teléfono puesto a disposición de los trabajadores debe realizarse “exclusivamente” en horas de trabajo por ambas partes, se constata no se cumple durante la relación laboral.
Por ello, se levanta acta de Advertencia, requiriendo el cumplimiento del art. 20 bis ET (desconexión digital vinculada a INTIMIDAD) + art. 87 y 88 LOPDGDD.

😏PERO ADEMÁS se extiende ACTA DE INFRACCIÓN y se sanciona ex artículo 8.13 y 8.13 bis de la LISOS 🧐
Este matiz es importante. Veamos que dicen estos preceptos, que tipifican como Infracción MUY GRAVE 👇🏻
Habéis leído bien. Se incardina la conducta de la empresa en una suerte de ACOSO 🤔
En mi opinión, por los hechos constatados del Informe de ITSS (desconozco si en el Acta extendida a la empresa hay más detalle de conductas), podría infringirse el PPIO. de TIPICIDAD, conforme el cual (Artículo 27.4 Ley 40/2015)👇🏻
En mi opinión (remarco) la tipificación correcta podría ser la del 7.5 LISOS (infracción grave) 👇🏻
O si lo entendemos como actos que atacan la intimidad, en el art. 8.11 LISOS (muy grave).
La distinción es importante - no tanto por el montante de la multa - sino por las RESPONSABILIDADES EMPRESARIALES ESPECÍFICAS vinculadas a las infracciones del 8.13, 8.13bis que detalla el art. 46 bis de la LISOS 😜🍐

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