¿DIFUNDIR UNA FOTO ERÓTICA ATRIBUYÉNDOLA FALSAMENTE A UNA PERSONA CON LA QUE GUARDA GRAN PARECIDO FÍSICO, CONSTITUYE ALGÚN DELITO?
Se ha pronunciado sobre esta cuestión la STS, SALA DE LO MILITAR, 45/2020, de 12 de junio, (ponente Clara Martínez de Careaga García)👇
En esta st el TS confirma la condena por un delito "relativo al ejercicio de los dchos fund y las lib púb por los militares", previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar, en su modalidad de "ATENTARE DE MODO GRAVE CONTRA LA DIGNIDAD PERSONAL O EN EL TRABAJO“
En este caso el acusado (soldado) difundió en un grupo de whatsapp con compañeros de trabajo la foto de una mujer morena de espaldas en ropa interior que guardaba gran semejanza física con la perjudicada,...
... también soldado compañera de trabajo, aparentemente realizándose un selfie en un baño; y a la fotografía añadió el comentario "Quién es?? no doy pistas cada uno sabrá". Ante el referido comentario se produjeron varias contestaciones, principalmente mostrando incredulidad;...
... manifestando otro compañero: "Si es.Yo he estado en ese baño.Pon más" a lo q el acusado respondió "solo conseguí esta".De esta conversación,los integrantes del grupo d WhatsApp llegaron en algunos casos a la convicción d q la mujer q aparecía en la fotografía era su compañera
Posteriorme el acusado envió a la perjudicada, a su contacto de WhatsApp, en mensaje privado, la fotografía de la mujer, acompañada de los siguientes comentarios "Acabamos de ver esta foto. Estás buenísima...
... Menos mal que estoy casado, sino ibas a flipar porq eres una chica excelente. Necesito que me envíes más fotos, porque eres un ángel para mí" Ante el tenor de estos mensajes, la perjudicada negó que fuese ella la mujer q aparecía en la foto y le pidió que la dejara tranquila.
La soldado perjudicada padeció, como consecuencia de la situación generada, desasosiego e intranquilidad; pues sentía que era objeto de comentarios y cuchicheos entre los demás miembros de la unidad; esto la hizo padecer algunos episodios de llanto.
Alega el letrado del condenado en su recurso, entre otros motivos, que su conducta carece de la gravedad objetiva capaz de producir un resultado atentatorio a la dignidad de la perjudicada, ya que ni sus actos fueron dirigidos a envilecerla, deshonrarla o humillarla,...
... ni puede considerarse objetivamente que la fotografía de una mujer sentada de espaldas en ropa interior sea humillante ni vejatoria, máxime cuando no era ella la mujer de la fotografía.
El TS entiende, igual que la st de instancia, q EL AUTOR DIFUNDIÓ DELIBERADAMENTE LA FOTOGRAFÍA APROVECHANDO EL PARECIDO de la figura q aparecía medio desnuda en la misma con una compañera d la Unidad XA INSINUAR Q QUIEN SE EXPONÍA D ESTE MODO EN LA IMAGEN ERA LA PERJUDICADA,...
... lo q es manifiesto q AFECTABA A SU DIGNIDAD PERSONAL, al hacerla FOCO D LOS COMENTARIOS d sus compañeros y convertirla en el OBJETO D DESEO SEXUAL del conjunto d los miembros del grupo d WhatsApp, compañeros de armas, DAÑANDO ASÍ SU PRESTIGIO Y PERTURBANDO SU INTEGRIDAD MORAL
Además, en los hechos probados
consta expresamente no solo la descripción objetiva de la actuación del recurrente, sino también la de sus efectos psíquicos de su acción sobre la víctima,...
... por lo q es evidente que la afrenta a la dignidad personal de la compañera afectada REVISTE LA GRAVEDAD EXIGIDA X EL TIPO, tanto desde la perspectiva estrictamente objetiva, como desde la valoración del resultado efectivamente ocasionado.
Por ello el TS desestima el recurso.
En el supuesto que ESTOS MISMOS HECHOS se produjeran fuera del ámbito de aplicación del Código Penal Militar, en mi opinión PUEDEN ENCUADRARSE EN EL DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL previsto en el artículo 173.1 del Código Penal.
La STS 444/2020, de 14 de septiembre (ponente Ana Ferrer), confirma la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial por un delito de AGRESIÓN SEXUAL CON PENETRACIÓN (VIOLACIÓN), CONCURRIENDO LA AGRAVANTE DE GÉNERO DEL ART. 22.4 CP, NO SIENDO AUTOR Y VÍCTIMA PAREJA👇
En este caso refieren los hechos probados de la sentencia de instancia que el procesado solicitó los servicios sexuales de la perjudicada, accediendo ésta a ello y marchándose ambos a un descampado.
Una vez allí la perjudicada le informó del coste de los distintos servicios y éste se negó a abonar ninguno, golpeándola fuertemente en el rostro al tiempo que le decía “¿te enteras ya cómo va esto?".
¿LA DECLARACIÓN DE UN TESTIGO PROTEGIDO PUEDE SER, POR SÍ SOLA Y COMO ÚNICO INDICIO, SUFICIENTE PARA FUNDAMENTAR EL AUTO QUE ACUERDE LA INTERVENCIÓN TELEFÓNICA EN UNA INSTRUCCIÓN PENAL?
Se pronuncia sobre esta cuestión, la STS 468/2020, 23-09 (ponente Vicente Magro)👇
Comienza la resolución diferenciando la figura del testigo protegido de la del informante o confidente. En el caso del TESTIGO PROTEGIDO la información llega al Juez de manera directa.
En cambio, en el caso del INFORMANTE O CONFIDENTE, éste comunica a las Fuerzas y cuerpos de seguridad una información y éstas, sin investigación sobre ese dato, redactan un oficio al juez solicitando una intervención telefónica.
“Lamentablemente, casi sin excepciones, ni los poderes públicos, ni las Instituciones, ni los profesionales de la Psiquiatría, ni los familiares de los pacientes reivindican sus derechos.
MÁS LAMENTABLE AÚN ES AFIRMAR QUE ESTO NO SIEMPRE HA SIDO ASÍ.
Recuerdo aquellos años en que, al menos parte de todos estos ámbitos, militaba activamente por la defensa de este colectivo.
Llevamos las primeras dos décadas de este siglo y los últimos años del anterior "anestesiados, inactivos y asintomáticos".
¿ES NULA LA PRUEBA CONSISTENTE EN UNA GRABACIÓN DE UNA CONVERSACIÓN ENTRE DOS PERSONAS EN SU DOMICILIO CAPTADA POR OTRO DE LOS CONVIVIENTES, mediante la colocación subrepticia de un mecanismo para ello en el pasillo de la vivienda que todos comparten?👇
Se pronuncia sobre esta cuestión la STS 457/2020, de 17 de septiembre, ponente Pablo Llarena👇
En este caso el acusado fue condenado por la AP por un delito de abuso sexual continuado a menor de dieciséis años (a su hija de 14 años) a la pena de 5 años de prisión.
El procedimiento se inició con una GRABACIÓN D UNA CONVERSACIÓN ENTRE EL ACUSADO Y LA MENOR EN EL DOMICILIO FAMILIAR QUE APORTÓ A LA POLICÍA LA MADRE de la misma, quien había obtenido la grabación colocando de manera subrepticia un mecanismo para ello en el pasillo de la vivienda
¿A QUIÉN CORRESPONDE LA COMPETENCIA PARA ENJUICIAR LOS HECHOS QUE SE PUEDEN ENCUADRAR EN UN DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA PREVISTO EN EL ACTUAL 305 BIS CP, PERO COMETIDOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LO 7/2012, QUE MODIFICA ESTE PRECEPTO? 👇
Se pronuncia sobre esta cuestión la STS 410/2020, de 20 de julio (ponente Julián Sánchez Melgar)👇
En este supuesto se trata de un delito fiscal, tipificado en el art. 305 del Código Penal, en la redacción de la LO 5/2010, de 22 de junio.
En el recurso se baraja la posibilidad de su incardinación en el art. 305 bis, en la resultante de la modificación operada por LO 7/2012, de 27-12, con entrada en vigor a partir de del 17-01-13, por tratarse la cuota defraudada de más de 600.000 euros.
¿CONSTITUYE ALGÚN DELITO PEGAR EN TU VEHÍCULO UNA PEGATINA AUTÉNTICA V-19 D LA ITV, PERO QUE NO CORRESPONDE A TU COCHE, XA SIMULAR QUE SE HA PASADO LA ITV Y EVITAR SER SANCIONADO X TENERLA CADUCADA?
Se pronuncia sobre esta cuestión la STS 343/2020,25-06 (ponente Pablo Llarena)👇
En este caso EL ACUSADO con un fin falsario, y con el objeto de no ser sancionado por tener la ITV caducada, haciendo uso de un documento auténtico sin ser su legítimo titular, PROCEDIÓ A PEGAR EN SU VEHÍCULO LA PEGATINA V-19, SIN SER CORRESPONDIENTE A SU COCHE.
El Juzgado de lo Penal CONDENÓ al acusado POR DELITO DE USO DE CERTIFICADO FALSO del art. 399.2 CP en relación con el art. 400 bis CP a la pena de 4 meses de multa.