Un caso paradigmático de comisión por omisión de un homicidio es el de los padres de un bebé que le dejan morir de hambre. Aquí tenemos el caso de una madre que lo deja encerrado y se va. El bebé muere de inanición.
Un caso de libro de lo que la doctrina penal llama "garante": alguien que tiene en sus manos la indemnidad de un bien jurídico (o el control de un foco de peligro para bienes jurídicos), y a quien le basta con *no hacer nada* para determinar que el resultado lesivo se produzca.
Querría ver la sentencia, pero veo que hablan de ASESINATO pero no de PRISIÓN PERPETUA.
Por ello, si la noticia es correcta, debemos entender que:
-se apreció alguna de las circunstancias del asesinato; y
-no se apreció ninguna de las que conducen a aplicar prisión perpetua.
Como no hablan de ensañamiento, precio, ni facilitar/encubrir otro delito, apostaría a que han aplicado la vieja doctrina de la "alevosía constitucional" (=toda muerte dolosa de un bebé es alevosa), pese a la tradicional crítica de que eso no es un "medio, modo o forma" de matar.
PERO como al parecer no han aplicado prisión perpetua, ni tampoco la pedía la Fiscalía, entonces debemos entender que NO se aplicó el art. 140.1.1ª, que obligaría a pedir prisión perpetua.
He ahí el lío de 2015: ¿es conforme a la Constitución condenar a prisión perpetua por la muerte dolosa de un niño?
¿O supone un bis in idem, por considerar DOS VECES a efectos punitivos la edad/desvalimiento?
- UNA VEZ para hablar de alevosía.
- OTRA VEZ para aplicar el 140.1.1ª.
El TS tiene una jurisprudencia vacilante a este respecto.
Hace un par de años me ocupé de una Sentencia del TS donde decía que esto era un "bis in idem" inaceptable.
Pero también ha tenido sentencias que apuntan en otra dirección
Todo esto es consecuencia de la espantosa técnica legislativa de "La peor reforma penal de la historia": la reforma de 2015.
HABÍA que meter la cadena perpetua por populismo electoral, así que tiraron de anarrosismo matinal.
"-Hay que meter la perpetua: ¿a qué casos se lo aplicamos?
-Yo qué sé, casos como el de Marta del Castillo. Ah, y los de ETA".
Pues ahí está.
Tras bombardeos de chorradas tertulianas sobre asesinos en serie peligrosísimos que había que contener, hoy tenemos una cadena perpetua que se aplica a gente que *mata a su familia o a la de su pareja*.
Casos que, caeteris paribus, suelen tener bajo riesgo de reincidencia.
• • •
Missing some Tweet in this thread? You can try to
force a refresh
1. En los últimos años la jurisprudencia del TS se ha dirigido objetivamente a desarmar ciertas garantías que protegen la libertad de expresión, mediante tomas de posición sorprendentes que posteriormente han tenido que ser enmendadas por el TC o el TEDH.
Veamos algún ejemplo.
2. El punto álgido: algunas SSTS que han querido impedir que para condenar por incitación a odio-violencia-discriminación-intimidación pueda exigirse prueba de que SE HABÍA CREADO RIESGO REAL DE INCITAR A OTROS A HACER ALGO: una garantía de la lib. expr. exigida por varias SSTC.
3. Así, la STS 72/2018 dice que basta para condenar por incitación a la violencia-odio-etc "la generación de UN PELIGRO QUE SE CONCRETA EN EL MENSAJE con un contenido propio del discurso del odio, que LLEVA IMPLÍCITO EL PELIGRO al que se refieren los Convenios Internacionales...
1. Desde hace una década ha ido avanzando la idea de que órganos administrativos o gubernamentales pueden sancionar actos expresivos que inciten al odio, la discriminación, etc.
Ley Gral de Comunicación Audiovisual 2010, leyes autonómicas LGTBi y Memoria Democrática, etc.
2. Con la propuesta gubernamental de actuar con una "sanción indirecta" (sancionando al proveedor que no retire el mensaje) esto se ha puesto de moda. No obstante, llevamos años con este grave problema. Un problema que no va a menos.
3. Estas infracciones casi siempre tienen la misma definición: "fomentar el odio etc. SIN QUE SEA CONSTITUTIVO DE DELITO".
Esto supone que "por debajo" del delito hay un espacio de actuación sancionable.
No obstante, la jurisprudencia en materia de delitos "de odio" no lo ve así.
Leo en un tratado de Derecho Penal español que Friedrich Schaffstein y Georg Dahm (jerarcas académicos nazis impulsores de muchos de los contenidos de las reformas nazis) deben ser considerados “más como víctimas que como culpables de lo ocurrido en tiempo nazi”.
Según ese manual, las ideas penales de Schaffstein y Dahm eran inocentes pero “el momento en el que llegó era el más desgraciado para dichas ideas, porque rápidamente se politizaron sus conclusiones jurídicas... en manos de un estado totalitario y con una magistratura politizada”
A Dahm lo hicieron rector de Kiel con 33 años y fue de los pioneros en la persecución de judíos en la Universidad. Es famoso su trabajo programático sobre Derecho Penal nazi "Nationalsozialistisches und faschistisches Strafrecht". Alguna de sus obras está traducida al castellano.
1. Sobre "duda razonable" y "Wahlfeststellung".
Ligera modificación de la STS nº 1190/2002: En un atraco participan A, B y C. A apuñala mortalmente a la víctima; pero antes de que ésta muriese desangrada, *uno* de los atracadores (no se sabe quién) le da 2 tiros en el cráneo.
2. (Lo más probable es que los disparos los diese B o C).
Como ninguna prueba permite saber quién de ellos mató a la víctima, se acusa B y a C de omisión de impedir delitos, que tiene una pena mucho más baja que el asesinato (insisto: sabiendo que uno de los dos ES EL ASESINO).
3. ¿Cabe decir que QUIEN MATA A OTRO también comete el "·omisión de impedir delitos"?
Sería bastante marciano. La doctrina mayoritaria dice que el art. 450 se refiere a un delito AJENO. En Alemania el precepto tiene un OBSTÁCULO FORMAL que impide afirmarlo, pero en España no.
Sobre lo de los gritos de HABEAS CORPUS en las detenciones por lo de las mascarillas.
No se trata de culpabilizar a nadie por no conocer latinajos jurídicos ni las claves básicas de los derechos humanos.
Pero pone de manifiesto varias cosas.
1. Hace falta DESDE EL INSTITUTO una FORMACIÓN BÁSICA EN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS.
Y básica quiere decir eso: básica: la que da la base. No un barniz.
Si un instituto no aspira a sacar jóvenes preparados para ser ciudadaas/os, estamos bien joddos. TODOS.
2. Y FORMACIÓN BÁSICA en ANÁLISIS CRÍTICO DE FUENTES DE INFORMACIÓN (de esto sí he visto en ESO.)
Cuánta gente se confía más en chorradas que recibe por WhatsApp que en canales formales.
“Es que la prensa te manipula”. AH, PERO LAS MIERDAS QUE TE MANDAN POR WHATSAPP NO.
Como dice la Fiscalía de las IIBB, si nos encontramos ante un allanamiento de la vivienda de una persona, continuado y FLAGRANTE, se debe proceder al desalojo, a la detención si es necesario (y, añado, pueden dictarse cautelares ex art. 544 bis LECrim). icaib.org/wp-content/upl…
Todo esto nos lo recuerda Norberto de la Mata en un reciente y combativo blogpost.
Y subraya que NO cabe confundir el allanamiento de una MORADA con la "okupación" de un inmueble no habitado: confusión que sólo puede obedecer a desconocimiento o a mala fe. almacendederecho.org/que-hacer-cont…
De la Mata se refiere incluso a la *legítima defensa* del titular de la vivienda.
Ahí matizaría que la legítima defensa, por decisión legal, sólo puede ejercerse contra la ENTRADA INDEBIDA, y no contra la segunda modalidad (MANTENERSE en ella contra la voluntad de su titular).