¿ PARA APRECIAR LA COMISIÓN DEL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR ES NECESARIO UN PREVIO REQUERIMIENTO DE CUMPLIMIENTO CON APERCIBIMIENTO DE INCURRIR EN RESPONSABILIDAD CRIMINAL, así como la comunicación que indique el comienzo de efectividad de la medida?👇
Se pronuncia sobre esta cuestión la sentencia 567/2020, de 30 de octubre (ponente Miguel Colmenero) 👇

En este caso quedó acreditado que el acusado tenía conocimiento de la existencia y vigencia de la medida acordada por Auto q prohibía aproximarse a menos de 200 metros...
...de distancia de quien fuera su pareja y de comunicarse con ella por cualquier medio, pese a lo cual habló con ella telefónicamente.
Sin embargo, el acusado no había sido apercibido expresamente, en forma legal, que de infringir la prohibición de comunicación podría cometer un delito de quebrantamiento y tampoco indicándole, mediante la oportuna liquidación de la pena, el inicio de dicha prohibición.
Por ello, el Juzgado de lo Penal (confirmada la st x la AP) absolvió al acusado d un delito de queb de medida cautelar, entendiendo q no se le había efectuado un requerimiento de cumplimiento ni se le había indicado x órgano competente la fecha de inicio de eficacia de la medida
Recuerda el TS en esta sentencia, siguiendo lo establecido en la STS 691/2018, que LOS ELEMENTOS DEL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA O DE MEDIDA CAUTELAR son los siguientes:
1.Como TIPO OBJETIVO, exige:

A) LA EXISTENCIA DE UNA RESOLUCIÓN que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia.

B) Y QUE SE EJECUTE UNA CONDUCTA que implique el incumplimiento de la misma.
2.Como TIPO SUBJETIVO, es necesario el CONOCIMIENTO DE ESTOS ELEMENTOS, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone.
NO SE EXIGE COMO ELEMENTO DEL DELITO LA EXISTENCIA DE UN REQUERIMIENTO PREVIO con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal, NI TAMPOCO LA COMUNICACIÓN DE LA FECHA en la que comienza a ser efectiva la prohibición,...
... lo cual resulta lógico si se entiende que, tratándose de una media cautelar, debe entrar en vigor desde el mismo momento en que se notifica, al obligado por la misma, la resolución en la que se acuerda.
El tipo subjetivo en este delito, es decir, el dolo, no requiere más que el conocimiento del mandato judicial que incumbe al sujeto y que éste sepa que con su conducta lo incumple (STS 778/2010, 1 de diciembre)
En este sentido, EL CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA ORDEN DE ALEJAMIENTO HA SIDO CONSIDERADO SUFICIENTE PARA UN PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA (STS 368/2020, de 2 de julio)
Este entendimiento es coherente con la evolución normativa la cual revela un marcado espíritu tendente a procurar la MÁXIMA PROTECCIÓN D LAS VÍCTIMAS. Y no solo a las d violencia d género. Aunq especialmente a éstas si se repara en la frecuencia d delitos cometidos en ese ámbito.
Por otra parte, en el artículo 544 bis de la LECrim, así como en el artículo 544 ter, al regular la orden de protección, no se establece, para la eficacia de la medida que se acuerde, la necesidad de un requerimiento con apercibimiento o una especial notificación...
... sobre el momento de la entrada en vigor, bastando la notificación a las partes. Y el artículo 468.2 CP tampoco lo exige. Por lo que ha de entenderse que, DESDE LA NOTIFICACIÓN, EL AFECTADO ESTÁ OBLIGADO A SU CUMPLIMIENTO.
Por ello, el TS estima el recurso interpuesto por la acusación particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, casando la sentencia y dictando otra en su lugar en la que condena al acusado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 6 meses de prisión.
Gracias a mis compañeros @gisb_sus @deividcalvo y @JGilTrujillo por mandarme esta resolución😊

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Se pronuncia sobre ello la STS 556/2020, 29-10 (ponente Pablo Llarena)👇
La st de instancia de la Audiencia Provincial, confirmada en apelación por el TSJ, condenó a los acusados, entre otros, por 2 delitos de maltrato habitual del art. 173.2 CP por las reiteradas agresiones físicas sobre 2 hijos menores de edad.
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Se ha pronunciado sobre esta cuestión la STS, SALA DE LO MILITAR, 45/2020, de 12 de junio, (ponente Clara Martínez de Careaga García)👇
En esta st el TS confirma la condena por un delito "relativo al ejercicio de los dchos fund y las lib púb por los militares", previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar, en su modalidad de "ATENTARE DE MODO GRAVE CONTRA LA DIGNIDAD PERSONAL O EN EL TRABAJO“
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