OMISIÓN DE SOCORRO.
A veces se lee que los CP de los años 30 serían "liberales" y sólo prohibirían lesionar, pero no obligaban a ayudar; y que sólo desde los años 30, con la llegada de las ideas socializantes, comenzó a criminalizarse la omisión de socorro.
Pero no es cierto.
Las primeras manifestaciones de la Omisión de Socorro las encontramos en el CP 1822, arts. 694 y 698.
El art. 468.12º CP 1848 tipifica como falta:
“Los que no socorrieren ó auxiliaren á una persona que encontraren en despoblado herida, maltratada ó en peligro de perecer, cuando pudieren hacerlo sin detrimento propio”.
Art. 605.2 CP 1870: “Los que, requeridos por otro para evitar un mal mayor dejaren de prestar el auxilio reclamado, siempre que no hubiera de resultarles perjuicio alguno”.
Este último precepto pasará de modo literal al art. 586.2 CP 1944.
Y es la Ley de 17 de julio de 1951 la que agrava la pena de esta falta y la convierte en delito, llevándola al art. 489 bis. boe.es/datos/pdfs/BOE…
Leer doctrina de otros países: imprescindible para el académico.
Contrastar las hipótesis leídas doctrina extranjera antes de importarlas para aplicables al ordenamiento español: no menos imprescindible.
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Lo de "el decreto de los okupas" en la prensa sedicentemente seria, con "artículos de encargo" sobre el tema, con mucha cita a fuentes expertas sin nombre ni apellidos...
Mejor ir directamente a las fuentes: hay menos riesgo.
Al puñetero BOE.
1. CONTEXTO.
Es una norma que afecta a empresas inmobiliarias o a personas físicas que sean grandes propietarios (más de 10 pisos). No afecta al propietario de tres o cuatro pisos.
Sólo rige durante el ESTADO DE ALARMA.
2. Se trata de una FACULTAD que el Juez debe ponderar si aplica.
El juez tiene que ver
a) Si se dan unos requisitos REGULADOS (si la persona está EN EL PARO y tiene unos ingresos por familia inferiores a 3 x IPREM; más si tiene parálisis cerebral; 0,1 más por cada hijo...
Madre mía, el Voto Particular de Ollero a la STC que confirma la condena penal por el "delito" de llamar puta a la bandera y decir que "hay que prenderlle lume".
En efecto, es falso que nadie quemase una bandera.
Pero este voto particular SÍ QUE ARDE.
(Ollero había sido el redactor de la primera versión de la sentencia, que SÍ otorgaba el amparo aplicando la jurisprudencia del TEDH).
Ollero desmonta la peregrina idea de que no había conexión entre el exabrupto y la protesta.
Dice que la conexión se halla "sin especial esfuerzo". Se manifestaban siempre durante el izado de la bandera. Ese día el almirante les abronca por sus manifestaciones ante el izado.
Lo de la cuenta de Trump. 1. El enfoque sobre si materialmente está justificado suspenderle la cuenta es una cuestión
-urgente y realista; pero
-en sentido lógico secundaria, pues depende de una cuestión previa más esencial: *que hablamos en el ágora con permiso de una empresa*.
2. La justificación por parte de Twitter de la suspensión sigue, al menos en su argumentación, los pasos de la doctrina más restrictiva (peligro claro e inminente).
Pero no es un poder público. Es una empresa.
3. Que una empresa pueda decidir cerrar el cauce de comunicación de ciertos líderes políticos con la sociedad (de hecho, para muchos EL PRINCIPAL cauce) es inquietante y nos hace pensar en Black Mirror.
Analogía:
-Familiar que no quiere que vacunen a su abuelo demenciado.
-Padre testigo de Jehová que no quiere que trasfundan a su bebé.
Similitudes:
-En ambos casos la decisión del familiar es contraria al "best interest" del paciente, según valoración de la ciencia médica.
Diferencias:
-La trasfusión es tratamiento urgente sin el cual sin duda el paciente muere. La vacuna es prevención para alguien de alto riesgo, ante un peligro ubicuo. No cabe decir que "sin duda el paciente muere" en caso de no suministrarse.
Como apuntan varios amigos, un elemento adicional es el riesgo de contagios a terceros. Es un elemento AJENO al "interés superior del paciente", y que juega además sobre todo cuando hablamos de entornos cerrados con más pacientes de riesgo (residencias).
1. ¿Es posible considerar que un cliente de prostitución comete violación, art. 179 CP?
Prescindo de debates politiqueros y de quienes los aprovechan para llevar agua a su molino. Voy sólo al debate jurídico.
Respuesta:
-No es imposible.
-Pero SÓLO si se dan ciertas condiciones.
2. Violación= acceso carnal + violencia o intimidación.
También es violación si A realiza acceso carnal y B la violencia/intimidación.
Si el cliente A se acuesta con la víctima sabiendo que para ello el proxeneta B la amenaza de muerte, cabe decir que A y B cometen violación.
3. Problema interpretativo: la existencia del delito de “prostitución forzada”, 2 a 5 años de prisión.
Respuesta: el art. 187 tiene mil problemas interpretativos, pero no obsta a la condena por violación si es que hay violación (art 187.3: violación es una modalidad de agresión).