Lo de "el decreto de los okupas" en la prensa sedicentemente seria, con "artículos de encargo" sobre el tema, con mucha cita a fuentes expertas sin nombre ni apellidos...
Mejor ir directamente a las fuentes: hay menos riesgo.
Al puñetero BOE.
1. CONTEXTO.
Es una norma que afecta a empresas inmobiliarias o a personas físicas que sean grandes propietarios (más de 10 pisos). No afecta al propietario de tres o cuatro pisos.
Sólo rige durante el ESTADO DE ALARMA.
2. Se trata de una FACULTAD que el Juez debe ponderar si aplica.
El juez tiene que ver
a) Si se dan unos requisitos REGULADOS (si la persona está EN EL PARO y tiene unos ingresos por familia inferiores a 3 x IPREM; más si tiene parálisis cerebral; 0,1 más por cada hijo...
... que esos ingresos no le den para pagar la renta y para subsistir (se fijan unos porcentajes).
b) Si NO concurren requisitos OBSTATIVOS (que el sujeto no tenga otra vivienda, etc.).
Todo esto SÓLO puede acreditarse mediante una documentación concreta.
3. Si hablamos de personas que ocupan la vivienda SIN TÍTULO, entonces ADEMÁS de los requisitos económicos, SÓLO podrán aspirar a esta suspensión del desahucio:
-PERSONAS DEPENDIENTES;
-VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO
-GENTE CON MENORES O DEPENDIENTES A SU CARGO.
4. NUNCA procede esta suspensión:
a), b) Si se trata del DOMICILIO O 2ª RESIDENCIA DE OTRA PERSONA (¡eso es allanamiento: debe ser interrumpido!).
c) Si se ha usurpado con violencia o intimidación una casa no habitada.
d) Si hay indicios de que se usa para actividades ilícitas...
5. Se trata, pues, de un procedimiento en el que se combinan el criterio del Ejecutivo (Informe de Servicios sociales) y el Judicial (ponderando la necesidad o no de conceder la suspensión).
6. Lo novedoso: no sólo permite retrasar el desahucio durante el estado de alarma a inquilinos que no pueden pagar, sino a quienes moran su domicilio habitual SIN TÍTULO ("okupas"), si son
-dependientes,
-víctimas de violencia de género
-o con menores o dependientes a su cargo.
8. Las inmobiliarias y grandes propietarios afectados pueden solicitar compensación si han tenido perjuicios (no poder vender o arrendar la vivienda) siempre que en TRES MESES la Administración no hubiese adoptado medidas para atender a la vulnerabilidad de los habitantes.
9. "Efecto llamada".
Nada.
Que no hay. Supongo que quien lo dice no se ha leído la norma.
NUNCA PUEDE OTORGARSE LA SUSPENSIÓN SI LA ENTRADA EN LA VIVIENDA SE PRODUJO *DESPUÉS* DEL 23 DE DICIEMBRE PASADO.
¿Esto hace bueno el Real Decreto-Ley?
No, claro. Esto es sólo una exposición de su contenido. Una vez leído lo que SÍ dice se puede hacer un análisis de su contenido.
Pero si nos fiamos de lo que he leído en algunos medios, sólo se podrá analizar una caricatura de la norma.
Creo que la fecha que he dado en el tuit sobre efecto llamada en realidad debería ser 20 de enero, no 23 de diciembre.
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OMISIÓN DE SOCORRO.
A veces se lee que los CP de los años 30 serían "liberales" y sólo prohibirían lesionar, pero no obligaban a ayudar; y que sólo desde los años 30, con la llegada de las ideas socializantes, comenzó a criminalizarse la omisión de socorro.
Pero no es cierto.
Las primeras manifestaciones de la Omisión de Socorro las encontramos en el CP 1822, arts. 694 y 698.
El art. 468.12º CP 1848 tipifica como falta:
“Los que no socorrieren ó auxiliaren á una persona que encontraren en despoblado herida, maltratada ó en peligro de perecer, cuando pudieren hacerlo sin detrimento propio”.
Madre mía, el Voto Particular de Ollero a la STC que confirma la condena penal por el "delito" de llamar puta a la bandera y decir que "hay que prenderlle lume".
En efecto, es falso que nadie quemase una bandera.
Pero este voto particular SÍ QUE ARDE.
(Ollero había sido el redactor de la primera versión de la sentencia, que SÍ otorgaba el amparo aplicando la jurisprudencia del TEDH).
Ollero desmonta la peregrina idea de que no había conexión entre el exabrupto y la protesta.
Dice que la conexión se halla "sin especial esfuerzo". Se manifestaban siempre durante el izado de la bandera. Ese día el almirante les abronca por sus manifestaciones ante el izado.
Lo de la cuenta de Trump. 1. El enfoque sobre si materialmente está justificado suspenderle la cuenta es una cuestión
-urgente y realista; pero
-en sentido lógico secundaria, pues depende de una cuestión previa más esencial: *que hablamos en el ágora con permiso de una empresa*.
2. La justificación por parte de Twitter de la suspensión sigue, al menos en su argumentación, los pasos de la doctrina más restrictiva (peligro claro e inminente).
Pero no es un poder público. Es una empresa.
3. Que una empresa pueda decidir cerrar el cauce de comunicación de ciertos líderes políticos con la sociedad (de hecho, para muchos EL PRINCIPAL cauce) es inquietante y nos hace pensar en Black Mirror.
Analogía:
-Familiar que no quiere que vacunen a su abuelo demenciado.
-Padre testigo de Jehová que no quiere que trasfundan a su bebé.
Similitudes:
-En ambos casos la decisión del familiar es contraria al "best interest" del paciente, según valoración de la ciencia médica.
Diferencias:
-La trasfusión es tratamiento urgente sin el cual sin duda el paciente muere. La vacuna es prevención para alguien de alto riesgo, ante un peligro ubicuo. No cabe decir que "sin duda el paciente muere" en caso de no suministrarse.
Como apuntan varios amigos, un elemento adicional es el riesgo de contagios a terceros. Es un elemento AJENO al "interés superior del paciente", y que juega además sobre todo cuando hablamos de entornos cerrados con más pacientes de riesgo (residencias).
1. ¿Es posible considerar que un cliente de prostitución comete violación, art. 179 CP?
Prescindo de debates politiqueros y de quienes los aprovechan para llevar agua a su molino. Voy sólo al debate jurídico.
Respuesta:
-No es imposible.
-Pero SÓLO si se dan ciertas condiciones.
2. Violación= acceso carnal + violencia o intimidación.
También es violación si A realiza acceso carnal y B la violencia/intimidación.
Si el cliente A se acuesta con la víctima sabiendo que para ello el proxeneta B la amenaza de muerte, cabe decir que A y B cometen violación.
3. Problema interpretativo: la existencia del delito de “prostitución forzada”, 2 a 5 años de prisión.
Respuesta: el art. 187 tiene mil problemas interpretativos, pero no obsta a la condena por violación si es que hay violación (art 187.3: violación es una modalidad de agresión).