Arrancamos la semana con un 🧵 del Caso Orla Searfoss (AR 1595/2006) resuelto por la Primera Sala de la @SCJN.

¿Qué actos religiosos están prohibidos en espacios públicos? ¿Cuáles son los límites de la libertad religiosa frente al Estado laico?

Pásele al chisme jurídico. ⚖️⛪👇
A principios de 2006, el señor Stephen Orlas Searfoss se encontraba en la ciudad de Toluca distribuyendo folletos con pasajes bíblicos e invitando a un concierto de música religiosa.

Algo que a primera vista no pareciera estar fuera de lo común en cualquier ciudad del país.
Sin embargo, las autoridades municipales intervienen, le multan y le quitan todos sus folletos.

La razón era que el Bando Municipal de Toluca prohibía en su artículo 123.X distribuir sin permiso cualquier tipo de propaganda por cualquier medio.
El señor Orla Searfoss presenta una demanda de amparo, pero el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de México le otorgó parcialmente el amparo.

No conforme con sentencia a medias, Orla Searfoss presenta un recurso de revisión y es ahí cuando aparece la @SCJN.
El Juez de Distrito concluyó que la multa era ilegal porque la autoridad no la fundó y motivó correctamente. Pero no consideró que el artículo 123.X del Bando Municipal de Toluca era en sí violatorio del derecho a la libertad de expresión y a la libertad religiosa.
A decir del Juez, no se violaba la libertad de expresión porque no se prohibía la difusión de contenido sino que se preveía un requisito para su ejercicio (pedir permiso).

Y consideró que el artículo 24 constitucional restringe las manifestaciones de culto en espacios públicos.
En la revisión, Searfoss andaba así de "no mams" y que conforme a los artículos 6 y 7 constitucionales el derecho a imprimir ideas conlleva al derecho a difundirlas. Para apoyarse citó los criterios del Caso Jurassic Park🦖, del cual ya hablamos antes👇.
Searfoss también apoyó sus argumentos en los casos Konigsberg vs. State Bar California de la Suprema de E.U.A.🇺🇸, Handyside vs. UK de la @ECHR_CEDH🇪🇺 y "La última tentación de Cristo" vs. Chile de la @CorteIDH🇨🇷, apelando al derecho a difundir y recibir reacciones de la gente.
Pero entre lo más interesante se destaca que Orla Searfoss acusó que el Juzgado basó su interpretación del artículo 24 constitucional de una tesis de la @SCJN emitida ¡durante la Guerra Cristera! por lo que no era un criterio aceptable hoy día y menos tras las reformas de 1992.
Aquí la tesis Cristera para que tengan el chisme completo. 👇

Además, Orla Searfoss también se apoyó en la sentencia del Caso "La última tentación de Cristo" vs Chile de la @CorteIDH 🇨🇷, argumentando que, por el contrario, le favorecía por los alcances a la libertad religiosa.
La Primera Sala de la @SCJN resuelve este caso en una sentencia que se agradece por puntual y concreta (38 páginas) en la que analiza la constitucionalidad del artículo 123.X del Bando Municipal de Toluca.

Y spoiler: concluye que no es un medio constitucionalmente admisible.
A decir de la Primera Sala, los artículo 6 y 7 constitucionales demuestran que el Constituyente priorizó "la garantía de que las autoridades públicas no utilizaran estrategias indirectas, o estrategias de consecuencias irreversibles" contra la difusión de ideas escritas.
Como si fuese la única sentencia sobre el tema, la Primera Sala también se apoya en el Caso "La última tentación de Cristo" vs Chile de la @CorteIDH🇨🇷 y desarrolla los estándares generales del papel de la libertad de expresión en una sociedad democrática.
Pero lo interesante es que en lugar de concluir, analiza el derecho a la libertad religiosa en conjunto con el derecho a la libertad de expresión. Advierte que del artículo 24 constitucional se desprende que ese derecho posee una faceta interna y otra externa.
Asimismo, señala que el derecho a la libertad religiosa del artículo 24 constitucional no sólo protege al desarrollo de ideas, actitudes y planes de vida religiosos sino también a las ideas, actitudes y planes de vida ateos o agnósticos.
En cuanto a la faceta externa del artículo 24, la Primera Sala concluye que a diferencia de la interna existe más posibilidades de ejercer un control constitucional debido a que no se limita al orden interno y estrictamente personal de cada quien.
Es decir, la faceta interna del artículo 24 se relacionaría a la libertad ideológica, mientras que la faceta externa se relacionaría a las libertades de expresión, reunión y enseñanza.

Y que (ahí está el detalle) la Constitución se refiere expresamente para la libertad de culto.
La Primera Sala concluye que la Constitución limita la realización de actos de culto público, pero que no todo acto de expresión de una creencia religiosa es un acto de "culto público" en términos del 24 constitucional y pone de ejemplo llevar la kipá o una medalla de la virgen.
Así, concluye que los actos de culto público "son aquellos específicamente orientados a desarrollar de manera colectiva los ritos, ceremonias y conductas que las diferentes religiones reconocen como manifestaciones institucionalizadas o formalizadas de su fe religiosa"
La Primera Sala considera que el artículo 123.X del Bando Municipal de Toluca cae en una censura previa debido a que la amplitud de su redacción abarca a las manifestaciones y expresiones religiosas que no constituyen un acto de culto público en términos del 24 constitucional.
Así, la Primera Sala de la Suprema concede el amparo al señor Orla Searfoss debido a que la norma violentaba su derecho a difundir sus volantes y a "vivir su experiencia religiosa" (príncipio pro Kike Iglesias) y difundirla de forma pacífica.
La sentencia del Caso Orla Searfoss es una sentencia hito para analizar la relación del Estado laico y el derecho a la libertad de religiosa, sobre todo en un país con un discurso juarista de laicismo pero con una población fuertemente religiosa.
Sería interesante ver el análisis del artículo 24 en casos como, por ejemplo, los amparos contra nacimientos en ayuntamientos (google.com/amp/s/www.proc…).

Que sea lo que D̶i̶o̶s̶ la @SCJN quiera.

Recuerden que el hilo no suple la lectura íntegra de la sentencia.

Chao!

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26 Jan
Ya que celebramos los datos del #CensoMx2020, abro 🧵 de una sentencia a la que le tengo mucho cariño: Caso TECHO México vs. El INEGI (AR 635/2019).

Con esta sentencia la @SCJN abordó por primera vez la relación de la información estadística con el ejercicio de derechos. 📊⚖️🏚️
La organización @Techo🏠 es una organización de origen chileno dedicada a realizar proyectos con poblaciones en asentamientos informales o precarios. Actualmente trabaja en el acceso del #DerechoALaVivienda en todos los países de América Latina, incluyendo México🇲🇽.
En 2018, @TECHOmx presentó una solicitud de acceso a información al @INEGI_INFORMA para conocer datos mínimos sobre la población en asentamientos informales del país: cuántos asentamientos hay, dónde están, cuánta gente vive en ellos y en qué condiciones de vivienda.
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24 Jan
📣Juzgado Segundo de Distrito en Yucatán sobresee el amparo presentado por la comunidad de San Antonio Chel en contra de la contaminación de la megagranja bovina.🐂⚖️💧

La decisión es tan cuestionable en sus argumentos como preocupante por sus efectos.

🧵👇 Image
En 2019, habitantes y avecindados de San Antonio Chel presentan un amparo contra distintas autoridades por permitir que una megagranja opere en su territorio a pesar de tener conocimiento de que no contaba con ningún permiso ni control para prevenir y mitigar daños ambientales. Image
El complejo de más de 1,000 vacas en su primera etapa (la meta era llegar a cerca de 20,000) se encuentra sobre un cenote que abastece de agua a la comunidad y a otras comunidades como Sisal. El excremento de las vacas se filtraba con contaminantes y caía en el agua. ImageImage
Read 12 tweets
6 Jan
¿Señores ñeñeñé presentando un amparo en contra de la "ideología de género"?

Sí sucedió y el asunto llegó a la Segunda Sala de la @SCJN.

Aquí un 🧵 sobre el Caso "Madre vs. Ideología de género" (Amparo en Revisión 800/2017). ⚖️⚧
En 2015, una señora en Aguascalientes -porque era ahí o en Yucatán- presentó una demanda de amparo Indirecto a nombre suyo y de su hija en contra de distintas autoridades por hacer reformas al artículo 1 de la Constitución Federal y a distintos artículos de dos leyes sobre niñez.
A decir de la señora, el artículo 1 constitucional violaba el Estado Laico por incluir la palabra "género" en la cláusula antidiscriminación, lo cual violaba sus derechos a las creencias.
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4 Jan
Hace tiempo que quería hacer un 🧵 sobre el Caso «Corazón indomable» (ADR 4040/2019) de la Primera Sala de la @SCJN, una sentencia rara pero interesante de nuestra Supreme.

Y sí, tiene que ver con la famosa telenovela. 🏬⚖️📺
En 2017, la Empresa LYSA -propietaria de los derechos de las telenovelas «Corazón indomable» y «María de todos los ángeles»- demanda por vía civil al Hotel Galería Plaza Reforma, exigiéndole el 40% de su facturación total.

¿La razón? Porque tenía televisiones en sus cuartos.
La empresa argumentaba que entre los canales contratados por el hotel para servicio de televisión en sus habitaciones estaba aquel en el que se transmitían ambas telenovelas.

A decir de la empresa, eso implicaba que el hotel estaba lucrando con la telenovela de forma indebida.
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3 Dec 20
Unpopular opinion: La reforma al Poder Judicial🇲🇽⚖️ tiene cosas positivas, pero creo que el problema de nuestro sistema de precedentes NO es la regla de reiterar cinco veces un criterio para que sea criterio vinculante ("jurisprudencia" como se dice en México). 🧵👇🏼
Como saben, cuando la @SCJN utiliza el mismo criterio en cinco ocasiones distintas se vuelve un criterio obligatorio para todas las Juezas y los Jueces del país. Así ocurrió, por ejemplo, en 2015 cuando se sumaron 5 sentencias sobre #MatrimonioIgualitario en México. Image
Esto ha generado críticas desde hace tiempo. Por ejemplo, en casos sobre grupos históricamente discriminados, hay que esperar a que cinco casos distintos hagan el largo recorrido hasta llegar a la @SCJN para que los juzgados se vean obligados a reconocerles derechos.
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18 Oct 20
Veo que esta sentencia de lectura fácil levantó debate, lo cual me parece positivo por su trascendencia.

Personalmente considero que las sentencias de lectura fácil son un medio idóneo para notificar una resolución. El tema, más bien, está en el cómo. 🧵
A partir del caso de Ricardo Adair (159/2013), la Primera Sala de la SCJN incluyó una versión en formato de lectura fácil atendiendo a la discapacidad de la persona quejosa. Desde ahí se aclaró que las sentencias de lectura fácil eran complementarias y no suplen a la sentencia.
La sentencia de lectura fácil del caso Ricardo Adair era de dos hojas. Nada más. Y era congruente con el sentido de la sentencia: debía adecuarse el mensaje para que la persona fuese debidamente informada de la decisión para que tomara sus propias decisiones al respecto.
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