¿CUÁL ES LA FRONTERA ENTRE EL
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (ILÍCITO CIVIL) Y EL DELITO DE ESTAFA (ILÍCITO PENAL)?

Se pronuncia sobre esta cuestión la STS 758/2021, de 7 de octubre (ponente Javier Hernández)👇
En este caso se recoge en los hechos probados, entre otras conductas, que, el acusado sin el consentimiento de los vendedores, pero en su nombre y representación, en uso del poder notarial que éstos le habían previamente otorgado,…
…vendió un inmueble a un tercero x un precio muy inferior (120.000 euros) al q los vendedores querían obtener (270.000),causando,en esa medida un perjuicio patrimonial.
La AP condenó al acusado x un delito de estafa agravada (art. 250.1.6 CP) a la pena d 2 años d prisión y multa
Contra dicha sentencia se interpuso por el letrado del condenado recurso de casación ante el TS (hechos anteriores a 2015) alegando, entre otros motivos, indebida aplicación del delito de estafa del art. 248 y 250.1.6 CP,…
…ya que los hechos declarados probados no identifican los requisitos del delito. No existió engaño previo para obtener un injusto desplazamiento patrimonial de los vendedores.
Argumenta el letrado q el hecho probado lo único q recoge es q el hoy recurrente usó el poder q le había sido otorgado incumpliendo el mandato recibido vendiendo el inmueble a un precio muy inferior al acordado con los vendedores, xo esa conducta en sí carece de relevancia penal.
Recuerda el TS que EL DELITO DE ESTAFA RECLAMA QUE EL PERJUICIO PATRIMONIAL SEA CONSECUENCIA de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por un PREVIO ENGAÑO por parte del sujeto activo.
La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal xa la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles xa la reparación del daño.
Sobre la frontera entre el ilícito penal y el civil, señala el TS q NO TODO INCUMPLIMIENTO D LAS OBLIGACIONES CIVILES DEVIENE DELITO D ESTAFA si no se acredita la preexistencia d un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.
LA CRIMINALIZACIÓN DEL NEGOCIO EXIGE identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso, de tal modo QUE EN SU PROPIO OTORGAMIENTO PUEDA YA EXCLUIRSE LA EXISTENCIA DE CAUSA NEGOCIAL,…
…en los términos exigidos en el art. 1275 CC, en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento d las oblig q contraía.

Aun cuando se produzca una grave lesión patrimonial x incumplimiento culpable del obligado a satisfacer la contraprestación…
…o, incluso, cuando en la propia conducta incumplidora se aprecien elementos engañosos, SI NO SE ACREDITA QUE LA DISPOSICIÓN PATRIMONIAL FUE CONSECUENCIA DIRECTA Y EXCLUSIVA DEL ENGAÑO PREVIO, EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL ADQUIERE UNA EXCLUSIVA TRANSCENDENCIA CIVIL.
Por ello, EL TRASPASO DE DICHA FRONTERA NORMATIVA DEBE VENIR CLARAMENTE DESCRITO EN EL HECHO Q SE DECLARA PROBADO. Lo q no ocurre en el caso q nos ocupa. No hay un solo dato q indique q el hoy recurrente propusiera a los vendedores la realización de ningún negocio inmobiliario…
…que recayera sobre el inmueble del que eran propietarios. De contrario, éstos, como se declara probado, se pusieron en contacto con el recurrente, solicitando sus servicios como intermediario inmobiliario profesional para, precisamente, la venta de la finca.
No consta, tampoco, que los vendedores presentaran algún factor situacional o personal de fragilidad o vulnerabilidad. Cuando formalizaron su voluntad dispositiva hicieron mediante escrituras públicas con la intervención autorizante de un notario y asistidos de un intérprete.
Por tanto, los datos incluidos en los hechos probados impiden identificar la existencia d un plan previo engañoso diseñado x el recurrente xa despatrimonializar a los vendedores q explique, además, en términos causales exclusivos y excluyentes, el otorgamiento del cto de mandato.
En el hecho probado de la sentencia no se describe tampoco cómo se determinó la voluntad dispositiva de los vendedores. En especial, si esta respondió a previas maniobras engañosas diseñadas y ejecutadas por el hoy recurrente.
NO PONE EN DUDA EL TS QUE EL CONDENADO INCUMPLIERA SUS OBLIGACIONES COMO MANDATARIO, ni que la actividad desarrollada, la venta del inmueble por un precio inferior al que podría valer, pueda ser fuente de responsabilidad contractual ex artículo 1726 CC.
PERO LO QUE SÍ CUESTIONA EL TS ES QUE LA VOLUNTAD DISPOSITIVA D LOS MANDANTES SEA CONSECUENCIA D UN ENGAÑO PREVIO, en ejecución d un plan de despatrimonialización, y q el daño económico sufrido x la venta del inmueble pueda considerarse típico a los efectos del artículo 248 CP.
Por ello, el TS estima este motivo del recurso, casando y anulando la st y absolviendo al recurrente del delito de estafa agravada por el que había resultado condenado.

Os dejo enlace a la resolución👇

poderjudicial.es/search/conteni…

#JurisprudenciaPenalTS #Estafa #IlícitoCivil

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