¿DEBE ACREDITARSE LA GRAVEDAD DEL ACOSO EN EL DELITO DE ACOSO LABORAL DEL ARTÍCULO 173.1 CP?

Se pronuncia sobre esta cuestión, entre otras, la STS 45/2021, de 21 de enero (ponente Antonio del Moral)👇
En este caso en los hechos probados se recogen una serie de conductas del acusado, Sargento d Policia Local frente a la denunciante, Agente d Policía Local en la misma Comisaría, tales como: 1)manifestar a un compañero q su propósito era q la misma dejase su puesto de trabajo,…
… 2) manifestar al Cuerpo Nacional de Policía y en unas Diligencias Previas unas expresiones dirigidas a desacreditar a la misma y 3) promover la apertura de hasta diez expedientes disciplinarios contra la misma careciendo de base suficiente para ello.
La AP absolvió al acusado de los delitos por los que había sido acusado, entre otros el delito de acoso laboral previsto en el artículo 173.1 CP, por entender que faltaba uno de los elementos del tipo: la gravedad del acoso.
Interpone recurso de casación ante el TS (hechos anteriores a 2015) el letrado de la acusación particular alegando entre otros motivos la indebida aplicación del art. 173.1 CP considerando que procedía la condena por este delito.
Argumenta el letrado que cuando hay reiteración y persistencia de actos de hostigamiento u hostilidad, como sucede en el caso examinado, no puede negarse la gravedad.
Recuerda el TS q la STS 409/2020 señala que la conducta típica consiste en un HOSTIGAMIENTO PSICOLÓGICO DESARROLLADO EN EL MARCO DE UNA RELACIÓN LABORAL O FUNCIONARIAL QUE HUMILLE AL QUE LO SUFRE, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad.
Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática.

La STS 694/2018, de 21 de diciembre, señala que requiere este tipo penal que la conducta constituya un trato degradante,…
…pues se constituye como una modalidad específica de atentado contra la integridad moral, siendo característica de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo q determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador por su superior.
Los ELEMENTOS DEL DELITO DE ACOSO LABORAL son:

A) Realizar contra otro ACTOS HOSTILES O HUMILLANTES, sin llegar a constituir trato degradante;

B) Que tales actos sean realizados DE FORMA REITERADA;

C) Q se ejecuten en el ámbito de cualquier RELACIÓN LABORAL O FUNCIONARIAL;
D) Que el sujeto activo SE PREVALGA DE SU RELACIÓN SUPERIORIDAD;

E) Que tales ACTOS tengan la caracterización de GRAVES.
Aquí se identifican actos hostiles -alguno incluso se puede considerar"humillante"-. El escenario es una relación funcionarial en que la la destinataria de los actos está en posición de subordinación. Y se produce una reiteración de conductas, a veces con cierto esparcimiento.
Pero la sentencia descarta el último elemento del tipo: la gravedad del acoso. No dice que no haya acoso, sino que el acoso no reviste la gravedad que reclama el Código Penal.
Los actos realizados por el acusado se inscriben en una dinámica de censurable ataque laboral, pero a la hora de determinar si esas actuaciones son constitutivas de "grave acoso", existen una serie de factores que han de tenerse en cuenta:
1) No se trata de una conducta sistemática, continuada, sino que se manifiesta en determinadas ocasiones.

2) Las actuaciones no han tenido graves efectos laborales para la denunciante;

3) En este problema está latente un importante conflicto interpersonal entre las partes.
Por ello entiende el TS q NO SE CUMPLE EL REQUISITO TÍPICO RELATIVO AL “GRAVE ACOSO” sufrido por la dte x cuanto los actos concretos susceptibles de ser caracterizados como propios de acoso han confluido con un tormentoso ambiente laboral en q han confluido diversas causas.
LA REITERACIÓN DE CONDUCTAS NO DETERMINA POR SÍ MISMA LA GRAVEDAD; aunque sin duda se encuentra entre los factores que deben ponderarse para catalogar de grave un acoso.
Si a la noción de acoso es inherente la reiteración (solo hay acoso si se produce repetición o acumulación de conductas), LA GRAVEDAD, mencionada como elemento adicional, NO PUEDE ESTAR BASADA EN EXCLUSIVA EN LA REPETICIÓN.
Si lo estimásemos así, convertiríamos ese adjetivo en un añadido inútil y superfluo. Si reiteración implica por sí misma gravedad, no existirían acosos no graves. Ese entendimiento contradice la literalidad del precepto.
EL TÉRMINO “GRAVEDAD” EXIGE UN PLUS FRENTE AL ACOSO (que ya por sí mismo implica reiteración de actos)

Por todo lo expuesto, el TS desestima el recurso interpuesto.

Os dejo enlace a la resolución👇

poderjudicial.es/search/conteni…
Hay que resaltar q la STS 599/21, si bien referida al delito d stalking o acoso del 172 ter CP, contiene un criterio algo diferente al entender q de los actos reiterados de acoso puede deducirse la grave alteración en la vida de la víctima sin que ésta tenga q ser acreditada👇

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