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Jose M. Estebanez @jmaei_m
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Para los amiguitos de los medios de comunicación que confunden demanda civil con denuncia y/o querella (abro hilo con breve explicación👇)
1/ La demanda se interpone ante un órgano civil (un Juzgado de Primera Instancia).
2/ La denuncia se interpone ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Policía Local, Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía o Policías Autonómicas) o un órgano judicial penal (Juzgado de Instrucción)
3/ La querella se interpone ante un órgano judicial penal (Juzgado de Instrucción).
4/ Para que exista acción en favor de quien formula una demanda es preciso que exista una lesión actual del interés propio en el ámbito del Derecho Privado, al margen del carácter o no fundado de la acción,
5/ lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción.
6/ No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera litis,
7/ pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo.
8/ La inadmisión de una demanda es excepcional, y sólo factible cuando la Ley expresamente así lo disponga, como así se desprende: de un lado,
9/ del artículo 403.1 de la L.E.C . que establece que "las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley";
10/ y de otro, del art. 439 de la L.E.C . que, en el ámbito del juicio verbal, sólo permite la inadmisión de la demanda en los casos concretos y especiales que menciona, entre los que puede o no encontrarse el supuesto debatido, según los casos.
11/ El proceso civil principiará por demanda, en la que se harán constar los datos y circunstancias del demandado y el domicilio o residencia en el que puede ser emplazado.
12/ Con arreglo al art. 155 LEC, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste.
13/ El artículo 424 LEC permite al Tribunal apreciar la falta de claridad o precisión en la determinación de las partes, admitiendo en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas
14/ y pudiendo el Juez de oficio acordar el sobreseimiento del pleito en el caso de que "en absoluto" o de ningún modo pueda ser posible determinar frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones del actor.
15/ Siendo desconocido el domicilio de un demandado se ha de proceder a la averiguación del mismo conforme a lo dispuesto en el art 156 de la L.E.C , conociéndose el domicilio del demandado,
16/ pero ignorándose su filiación, nada obsta a que se practique igual averiguación por la autoridad policial competente.
17/ No puede considerarse defecto formal que pueda dar lugar a la inadmisión de la demanda el desconocer la filiación (nombre y apellidos) de quién va a ser demandado,
18/ pues el art. 437.1 de la LEC. sólo exige al actor que consigne los datos y circunstancias de identificación del demandado, los cuales pueden referirse tanto a nombre y apellidos como a cualesquiera otras circunstancias que permitan conocer la identidad del demandado.
19/ Si bien el TS en Sentencia de 04/03/1995 y el TC en Sentencia de 17/09/2001 limitan la posibilidad de demandar a "los ignorados", respecto de los que no se sepan su nombre y apellidos, ello lo es con el fin de evitar que con ese artificio se
20/ burlen los derechos e intereses de personas ciertas y conocidas, pero no con el fin de proteger a los "ocupas" o usurpadores ilegales de una vivienda, en perjuicio del propietario legítimo que pretende legalmente su recuperación,
21/ pues en caso contrario se privaría a éste de su derecho de propiedad y de su derecho de defensa, con quebranto del principio de la tutela judicial efectiva, y, en consecuencia se le podría abocar al denostado uso de las vías de hecho,
22/ que en absoluto pueden ser amparadas en derecho como medio de tomarse la justicia por su mano.
23/ La demanda cumple la función de configurar subjetiva y objetivamente el pleito, con expresión de la materia sobre la que va a versar el mismo y de las partes de la controversia, refiriéndose precisamente el art. 399 LEC a los elementos necesarios para tal identificación,
24/ que han de plasmarse necesariamente en la demanda, pudiéndose distinguir los que, como los datos y circunstancias del actor y demandado y su domicilio o residencia, tienen que ver con los elementos subjetivos del pleito,
25/ esto es, con las partes, actora y demandada, de aquellos otros que hacen referencia únicamente al aspecto objetivo del pleito y su exposición: petitum y causa petendi.
26/ La jurisprudencia viene dando un trato sumamente restrictivo a la excepción del defecto legal en el modo de proponer la demanda del artículo 416.1.5ª de la LEC , reduciéndola a los siguientes supuestos:
27/ La falta de designación de la persona contra quien se propone la demanda o inexistencia de demandado, sin que sean suficientes los meros errores de identificación, siempre que pueda reconocerse al demandado.
28/La falta de claridad o precisión en el "petitum" ya sea por inexistencia de súplica o porque ésta sea oscura o imprecisa, siempre que no pueda saberse lo que se pide,
29/ de forma que el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor.
30/ Una denuncia es aquéllo que un funcionario policial o judicial recoge como dicho o referido por un ciudadano, con lo que no hace prueba de que su contenido sea lo que el denunciante le relató.
31/ La finalidad del procedimiento penal (esto es, unas Diligencias Previas o Juicio por Delito Leve) que se abre con una denuncia, es aportar elementos de investigación suficientes para determinar, si lo denunciado es sostenible o se apoya en fuentes de prueba adicionales
32/ Cuando se interpone una denuncia es necesario practicar diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, pero para ello es necesario que de su contenido pudiera tener relevancia penal.
33/ La finalidad de la fase de diligencias previas que se abre con una denuncia, es aportar elementos suficientes para determinar si lo denunciado es sostenible o se apoya en fuentes de prueba adicionales
34/ o si, en el caso de que la fuente básica o fundamental de lo denunciado, sea la declaración del denunciante, puede la misma soportar un pronóstico de plausibilidad o prosperabilidad de una imputación por delito.
35/ Formular una denuncia es un derecho de todo ciudadano
36/ El hecho de poner una denuncia es en sí irrelevante penalmente y no demuestra que la situación o el incidente denunciado llegara a tener lugar
37/ Si bien La simple interposición de una denuncia es una "solicitud de iniciación" del procedimiento,
38/ lo cierto el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius ut procedatur que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal
39/ La interposición de una querella es un acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento del juez la noticia de un hecho que reviste caracteres de delito,
40/ solicita la incoación de un proceso penal contra una o varias personas determinadas, así como que se le tenga por parte acusadora en el mismo, proponiendo que se realicen los actos encaminados al aseguramiento y comprobación de los efectos de la pretensión punitiva,
41/ y que, a diferencia de la libertad de forma de la denuncia, requiere inexorablemente el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.
42/ Presentada una querella criminal el juez instructor puede, no obstante, rechazarla por motivos formales (inadmisión) o por carecer de fundamento (desestimación).
43/ Constituyen motivos de inadmisión de la querella la ausencia de los presupuestos que condicionan su validez formal, pues a diferencia de la libertad de forma que tiene la denuncia,
44/ la presentación de la querella requiere el cumplimiento de los requisitos que establece el art. 277 de la L.E.Criminal , al margen de otras exigencias para casos concretos (necesaria legitimación, por ejemplo, en el supuesto del art. 104 de la L.E.Criminal );
45/ por tanto, la ausencia de dichos requisitos puede justificar la inadmisión de una querella por improcedente, tal y como se desprende de la redacción del art. 312 de la L.E.Criminal ,
46/ sin perjuicio de que se pueda incoar el procedimiento, sin tener por parte al querellante, cuando de delitos públicos se trata, pues la falta de tales requisitos transforma la querella en denuncia,
47/ debiendo incluso cumplimentarse por el instructor lo dispuesto en los arts. 109 y 110 de la L.E.Criminal , y pudiendo el perjudicado u ofendido por el delito mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular nueva querella,
48/ De otro lado, procede la desestimación de la querella en los dos supuestos mencionados en el art. 313 de la L.E.Criminal ,
49/ es decir, cuando los hechos en que se funde no constituyan delito (falta de tipicidad), o bien cuando el juez instructor que la reciba no se considere competente para instruir el correspondiente procedimiento (falta de competencia).
50/ Para finalizar voy ha hacer una breve referencia a la mecánica de actuación del juez instructor cuando recibe una denuncia o una querella, que es la siguiente:
51/ El Juez Instructor está obligado a incoar Diligencias Previas si los hechos relatados en el escrito de denuncia o querella son susceptibles, tal y como vienen expresados, de integrar una infracción legal,
52/ debiendo en el supuesto de que no sea así, inadmitir la denuncia o querella ( artículos 269 y 313 LECrim ).
53/ Constatada la indiciaria tipicidad e incoado el procedimiento, el Instructor deberá proceder a realizar todas las diligencias de investigación que entienda precisas para la acreditación del hecho objeto de la denuncia o querella
54/ así como de la persona o personas que, de manera penalmente relevante, hayan intervenido en el mismo, otorgando naturalmente a las partes el derecho de proponer diligencias y de intervenir en todas las que se practiquen.
55/ Agotada la instrucción (y siempre que haya logrado justificar que el hecho tuvo lugar puesto que si no existen indicios racionales de que se haya perpetrado deberá acordar el sobreseimiento provisional al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 641
56/ o que hay motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores puesto to que cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar acusar a determinada o determinadas personas
57/ habrá de acordar el sobreseimiento provisional al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 641.),
y 58/ deberá valorar si el inicial juicio de tipicidad se confirma indiciariamente o se desvirtúa, lo que conducirá a dictar necesariamente o a continuar la tramitación el procedimiento penal o a sobreseerlo libre o provisionalmente.
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