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1 Voy a hablar de un tema que, en alguna ocasión, me ha hecho entrar en discusiones, más teóricas que prácticas, durante la negociación de contratos de M&A: las condiciones para el cierre 👇 (hilo)
2. En inglés las llamamos CPs (Conditions Precedent) y podríamos describirlas como las condiciones que suspenden la obligación del comprador (y, a veces, también del vendedor) de cerrar la compraventa de la empresa.
3. Cerrar la compraventa de la empresa supone realizar las prestaciones típicas del contrato de compraventa:
- Por parte del vendedor: entregar la propiedad de la cosa vendida;
- Por parte del comprador: pagar el precio.
4. Lo ideal es cerrar el contrato de compraventa en el mismo momento de su firma (simultaneous signing and closing), pero ello no siempre es posible. Z
5. Y no es posible porque el comprador (y, a veces, también el vendedor) desean sujetar el cierre a una serie de condiciones que no pueden cumplirse con anterioridad o simultaneamente al cierre (en este último caso, solemos llamarlas closing actions)
6. Las CPs suelen depender de la voluntad de un tercero (p.ej, la obtención del consentimiento de terceros a la compraventa) o de hechos ajenos a la voluntad de las partes (p.ej, la ausencia de un MAC (Material Adverse Change), cuyo uso en el M&A español merece un hilo aparte)
7. Pero, en ocasiones, algunas condiciones dependen de la exclusiva voluntad de una de las partes, típicamente el vendedor (p.ej., la adecuación de los T&C de la página web a la normativa de protección de datos, la entrega de determinada documentación al comprador...)
8. Y es aquí cuando entran en juego 2 artículos de nuestro venerable Código Civil de 1889: arts. 1115 y 1256 CC.
9. En definitiva, hay quien cuestiona la validez de las CPs cuyo cumplimiento dependen de la exclusiva voluntad de una de las partes (habitualmente, el vendedor), porque, con arreglo a los artículos citados, deberían considerarse nulas y, por tanto, no pueden suspender el cierre.
10. Y, en parte, tienen razón. Disfrazamos de condición suspensiva lo que, en realidad, es una obligación de (obtener un determinado) resultado por parte del vendedor (en el ejemplo anterior, modificar los T&C de la página web para que cumplan la normativa de protección de datos)
11. De modo que el comprador podría tener 2 alternativas (art. 1124 CC): exigir el cumplimiento forzoso de la “condición” (obligación) del vendedor o resolver el contrato.
12. Pero lo que no se puede considerar es que esas condiciones sean nulas y, por tanto, se tengan por no puestas), porque llegaríamos a un resultado absurdo.
13. Sería como decir que el comprador no quiere comprar (cerrar la compraventa) hasta que el vendedor haya cumplido la CP, pero como ésta depende de la exclusiva voluntad del vendedor, la CP es nula y, por tanto, el comprador está obligado a comprar desde ya.
14. Defender esta interpretación del contrato es absurda y en absoluto puede considerarse que sea la intención del comprador comprar las acciones o los activos sin que el vendedor haya cumplido sus CPs.
15. Hay que entender que un contrato de compraventa genera 2 obligaciones recíprocas:
- Obligación del vendedor: entregar al comprador la cosa vendida (acciones o activos, según cómo se estructure la operación);
- Obligación del comprador: pagar el precio al vendedor
16. Y en toda obligación hay un deudor (el obligado) y un acreedor (el beneficiario de la obligación):
- Obligación de entregar la cosa: vendedor = deudor; comprador = acreedor.
- Obligación de pagar el precio: comprador = deudor; vendedor = acreedor.
17. Según el mencionado artículo 1115 CC, si el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad de una de las partes, “la obligación condicional [debería decir “condición”] será nula” y, por tanto, la condición se entenderá por no puesta.
18. Pero la potencial nulidad de esa condición no afecta (ni puede afectar) a la otra obligación derivada del contrato de compraventa: la obligación del comprador de cerrar la compraventa y pagar el precio
19. Por lo que, en realidad, debería entenderse que dicha condición no suspende la obligación del vendedor de entregar las acciones o los activos comprados, pero sí suspende (como no podría ser de otro modo) la obligación del comprador de cerrar la compra y pagar el precio.
20. Por lo tanto, el hecho de que una condición dependa de la exclusiva voluntad del vendedor (que es el deudor de la obligación de entregar la cosa) no implica que dicha condición sea nula.
21. Porque lo que está suspendiendo o condicionando no es la obligación del vendedor de entregar la cosa, sino la obligación recíproca del comprador de cerrar la compraventa, adquiriendo la cosa vendida y pagando el precio.
22. Porque los contratos de compraventa de empresas se cierran cuando el vendedor entrega la propiedad de las acciones o activos al comprador y el comprador, a cambio, entrega el precio acordado (sin perjuicio de que se pueda pactar un precio aplazado en todo o en parte)
23. De modo que si el vendedor no cumple esa condición que depende de su exclusiva voluntad, el comprador no estará obligado a cumplir su obligación de adquirir las acciones o activos y pagar el precio de compra.
24. Al final se trata de interpretar los contratos con arreglo a un resultado lógico, que es lo que buscan las partes. Como siempre digo a mi equipo, si una interpretación de un contrato te lleva a un resultado absurdo, lo más probable es que lo estés interpretando mal.
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