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¿Cuándo procede aplicar la ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS COMO MUY CUALIFICADA?
La STS 92/2020, 4-03, (ponente Antonio del Moral) se pronuncia sobre ello en un supuesto en q la causa había estado paralizada sin justificación varios períodos de tiempo q sumaban más de 1 año👇
En este caso se aplica al acusado la ATENUANTE SIMPLE de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, solicitando el mismo en su recurso que se apreciase esta atenuante como muy cualificada.
El TS desestima el recurso y entiende q en este caso debe ser admitida con el carácter de simple y no de muy cualificada, pues NO ALCANZA UNA INTENSIDAD SUPERIOR A LA NORMAL de la respectiva circunstancia, que ya incluye, en su literalidad, la adjetivación de extraordinaria.
En este sentido el ATS 10318/2017, de 21 de sep, recuerda q nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante, con el carácter de muy cualificada, en supuestos en los q se habían producido PARALIZACIONES DE NOTABLE CONSIDERACIÓN, por espacio de varios años.
Así, en casos de transcurso de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción ( STS 551/2008, 29-09), o la STS 630/2007, 06-07, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.
Los REQUISITOS xa su aplicación son: a) q tenga lugar una dilación indebida y ext; b) q ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) q esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al investigado y d) q la dilación no guarde prop con la complejidad del litigio.
Además, sostiene esta St q es requisito inmanente de la atenuante que aquél q reclama su aplicación NO HAYA SIDO BENEFICIARIO DE ESAS DILACIONES, más allá de q no le sean imputables. Habida cuenta q el FUNDAMENTO d la atenuante es la COMPENSACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR LA DILACIÓN
El perjuicio que supone la dilación en un proceso en principio, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares, suponen unas molestias que se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente.
Ahora bien ese PERJUICIO en atención a las circunstancias concretas de cada supuesto es PONDERABLE para determinar, entre otras cosas, la eficacia que debe conferirse a la atenuante.
No es ésta solo una cuestión de medición temporal; también debemos EXAMINAR CUÁNTO DE PENOSIDAD puede achacarse a esos siempre indeseables retrasos, A LA HORA DE APLICAR LA ATENUANTE COMO SIMPLE O MUY CUALIFICADA.
En el presente supuesto los retrasos padecidos por la causa hasta la sentencia no son suficientes para la cualificación de la atenuante, ya q no puede hablarse de dilaciones especialmente desmesuradas, sino tan solo extraordinarias.
Y, además, NO SE PRODUJO QUEJA O PROTESTA O PETICIÓN ENCAMINADA A LA AGILIZACIÓN, sino más bien un silencio que hace pensar en una eventual complacencia con esa premiosidad
A ese periodo NO podemos SUMAR LAS DEMORAS SOBREVENIDAS EN CASACIÓN,fase abierta solo a instancia del recurrente q,pese a deber ser consciente de la escasa viabilidad del único motivo formulado, no dudó en interponerlo,conocedor d q se incrementaría el tiempo xa la respuesta def.
De este modo muestra cierta tolerancia con la postergación de la respuesta y supone que no procede dar mayor relevancia a la atenuación en virtud de una dilación provocada.
Os dejo enlace a la resolución y a otro hilo que publiqué con los requisitos para la aplicación de esta atenuante👇

poderjudicial.es/search/conteni…



#JurisprudenciaPenalTS #DilacionesIndebidas
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