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¿Cuál es el VALOR NORMATIVO de la DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA? ¿Es susceptible de CONTROL POR LOS TRIBUNALES ?
Sobre esta cuestión se pronuncia la Sentencia del TC @TConstitucionE 83/2016, de 31 de mayo.👇
La declaración de los Estados de excepción se regura en el artículo 116 Constitución Española y en la LO 4/1981, de 1 de junio de los estados de alarma, excepción y sitio (LOEAES)
Esta sentencia del TC se pronuncia sobre valor normativo del Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declaró el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo.
Los dtes de amparo argumentan q el Real-Decreto impugnado en la vía jud es una disposición admva plenamente fiscalizable x la jurisdicción contencioso-admva, sin q pueda considerárseles como manifestación de una parcela del poder ejecutivo absolutamente exenta d cualquier control
La decisión de declarar el estado de alarma es EXPRESIÓN DE UNA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL ATRIBUÍDA CON CARÁCTER EXCLUSIVO AL GOBIERNO por el artículo 116.2 CE, en tanto órgano constitucional al que le corresponde ex art. 97 CE la dirección política del Estado.
Se trata por lo tanto, como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal señalan en sus alegaciones, d una competencia atribuída al Gobierno EN CONDICIÓN D ÓRGANO CONSTITUCIONAL, NO D ÓRGANO SUPERIOR DE LA ADMÓN, como ya señalábamos en nuestras SSTC 45/1990,15-03,y 196/1990,29-11
La decisión gubernamental por la que se declara el estado de alarma no se limita a constatar el presupuesto de hecho habilitante de la declaración de dicho estado, ni se limita tampoco a la mera la declaración de éste...
...LA DECISIÓN gubernamental TIENE además un CARÁCTER NORMATIVO,en cuanto establece el concreto estatuto jurídico del estado q se declara. En otras palabras, dispone la legalidad aplicable durante su vigencia,constituyendo tb fuente de habilitación d disposiciones y actos admvos.
La decisión gubernamental VIENE así A INTEGRAR en cada caso, sumándose a la Constitución y a la Ley Orgánica 4/1981, EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO DE EXCEPCIÓN, al complementar el derecho de excepción de aplicación en el concreto estado declarado.
Y esta legalidad excepcional que contiene la declaración gubernamental desplaza durante el estado de alarma la legalidad ordinaria en vigor, en la medida en que viene a excepcionar, modificar o condicionar durante ese periodo la aplicabilidad de determinadas normas...
...entre las que pueden resultar afectadas leyes, normas o disposiciones con rango de ley, cuya aplicación puede suspender o desplazar.
Los EFECTOS DEL ESTADO DE ALARMA pueden implicar, como se dijo en el ATC 7/2012,”excepciones o modificaciones temp en la aplicabilidad d determinadas normas del ord vigente, incluidas det disp legales, q sin ser derogadas o modificadas sí pueden ver alterada su aplicabilidad ord”
Así pues, aunq formalizada mediante decreto del Consejo de Ministros, LA DECISIÓN DE DECLARAR EL ESTADO DE ALARMA, dado su contenido normativo y efectos jurídicos, debe entenderse q queda configurada en nuestro ordenamiento como una DECISIÓN O DISPOSICIÓN CON RANGO O VALOR DE LEY
Y en consecuencia,queda revestida de un valor normativo equiparable, x su contenido y efectos, al de las leyes y normas asimilables cuya aplicación puede excepcionar,suspender o modificar durante el estado de alarma.
Lo mismo puede est del decreto x el que se prorroga este estado
Por tanto, en razón de su valor o rango de ley, ESTÁN EXCLUÍDAS DEL ÁMBITO DE FISCALIZACIÓN DEL ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (arts. 106 CE y 1 LJCA contrario sensu).
Si bien la fiscalización por la jurisdicción constitucional de los Reales Decretos x los q se declara el estado de alarma no excluye, el CONTROL JURISDICCIONAL POR LOS TRIB ORDINARIOS DE LOS ACTOS Y DISPOSICIONES Q SE DICTEN EN SU APLICACIÓN durante la vigencia de dicho estado.
Asimismo, las personas afectadas podrán interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previo agotamiento de la vía judicial ordinaria, contra los actos y disp dictados en aplicación de aquellos Reales Decretos cuando los estimen lesivos de dchos fund o lib púb (art. 55.2 LOTC)
Por tanto, TODOS LOS ACTOS GUB Y PARLAMENTARIOS D DECLARACIÓN, AUT. Y PRÓRROGA D cada uno de los 3 ESTADOS DE EMERGENCIA ex art. 116 CE quedan sometidos, en razón d su condición de ACTOS Y DISP CON FUERZA O RANGO D LEY, a un mismo régimen de control jurisdicc ante este Tribunal
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