1. Si esta noticia es correcta (no tengo motivos para pensar que no lo sea), se abre el camino para que el TC declare la inconstitucionalidad de este tipo de infracciones previstas en leyes autonómicas de Memoria Histórica/Democrática.
2. La mera exhibición de signos de adhesión al fascismo en general, o al franquismo como régimen político concreto, no puede ser sancionada bajo la vigencia de la Constitución española de 1978.
3. Sólo si exhibición se expresa ADEMÁS incitando a la comisión de delitos o mediante ADICIONALES actos de humillación a las víctimas (según TC, la mera adhesión a un régimen dictatorial NO es humillación a sus víctimas) cabe limitar aquí la libertad de expresión política.
4. Me he expresado mal: obviamente el camino a un recurso de inconstitucionalidad estuvo siempre abierto.
Corrijo: quería decir que si tras el previsible recurso contencioso-administrativo esta sanción no es anulada, se abre la puerta al recurso de AMPARO.
5. Los mismos requisitos legales rigen para sancionar el enaltecimiento
-del TERRORISMO,
-del NAZISMO o
-de la DICTADURA FRANQUISTA.
Si no hay ese "plus" INCITADOR (o, bajo ciertos requisitos, de humillación a víctimas), no es constitucional ni PROHIBIR ni SANCIONAR la expresión.
6. Pero OJO: aquí hay un problema adicional a los habituales. Esto es una SANCIÓN ADMINISTRATIVA.
Aquí vemos al PODER EJECUTIVO castigando por una EXHIBICIÓN IDEOLÓGICA. No hay juez de por medio. El ejecutivo es juez y parte. El instructor es nombrado por el órgano sancionador.
7. Hay que tener algo muy claro: en una sociedad sana, la defensa de la libertad de expresión se protege defendiendo el derecho de expresar ideas indeseables, perversas u odiosas.
El plan de "no actuar mientras las ideas reprimidas sean odiosas" es suicida para una democracia.
7 bis:
Como muy bien me señalan, la última frase es poco clara. La reformulo:
Si no reaccionamos ante propuestas de sanción como ésta (porque la idea expresada en cuestión es odiosa), cuando queramos reaccionar ya será tarde.
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1. ¿Es posible considerar que un cliente de prostitución comete violación, art. 179 CP?
Prescindo de debates politiqueros y de quienes los aprovechan para llevar agua a su molino. Voy sólo al debate jurídico.
Respuesta:
-No es imposible.
-Pero SÓLO si se dan ciertas condiciones.
2. Violación= acceso carnal + violencia o intimidación.
También es violación si A realiza acceso carnal y B la violencia/intimidación.
Si el cliente A se acuesta con la víctima sabiendo que para ello el proxeneta B la amenaza de muerte, cabe decir que A y B cometen violación.
3. Problema interpretativo: la existencia del delito de “prostitución forzada”, 2 a 5 años de prisión.
Respuesta: el art. 187 tiene mil problemas interpretativos, pero no obsta a la condena por violación si es que hay violación (art 187.3: violación es una modalidad de agresión).
Un caso paradigmático de comisión por omisión de un homicidio es el de los padres de un bebé que le dejan morir de hambre. Aquí tenemos el caso de una madre que lo deja encerrado y se va. El bebé muere de inanición.
Un caso de libro de lo que la doctrina penal llama "garante": alguien que tiene en sus manos la indemnidad de un bien jurídico (o el control de un foco de peligro para bienes jurídicos), y a quien le basta con *no hacer nada* para determinar que el resultado lesivo se produzca.
Querría ver la sentencia, pero veo que hablan de ASESINATO pero no de PRISIÓN PERPETUA.
Por ello, si la noticia es correcta, debemos entender que:
-se apreció alguna de las circunstancias del asesinato; y
-no se apreció ninguna de las que conducen a aplicar prisión perpetua.
1. En los últimos años la jurisprudencia del TS se ha dirigido objetivamente a desarmar ciertas garantías que protegen la libertad de expresión, mediante tomas de posición sorprendentes que posteriormente han tenido que ser enmendadas por el TC o el TEDH.
Veamos algún ejemplo.
2. El punto álgido: algunas SSTS que han querido impedir que para condenar por incitación a odio-violencia-discriminación-intimidación pueda exigirse prueba de que SE HABÍA CREADO RIESGO REAL DE INCITAR A OTROS A HACER ALGO: una garantía de la lib. expr. exigida por varias SSTC.
3. Así, la STS 72/2018 dice que basta para condenar por incitación a la violencia-odio-etc "la generación de UN PELIGRO QUE SE CONCRETA EN EL MENSAJE con un contenido propio del discurso del odio, que LLEVA IMPLÍCITO EL PELIGRO al que se refieren los Convenios Internacionales...
1. Desde hace una década ha ido avanzando la idea de que órganos administrativos o gubernamentales pueden sancionar actos expresivos que inciten al odio, la discriminación, etc.
Ley Gral de Comunicación Audiovisual 2010, leyes autonómicas LGTBi y Memoria Democrática, etc.
2. Con la propuesta gubernamental de actuar con una "sanción indirecta" (sancionando al proveedor que no retire el mensaje) esto se ha puesto de moda. No obstante, llevamos años con este grave problema. Un problema que no va a menos.
3. Estas infracciones casi siempre tienen la misma definición: "fomentar el odio etc. SIN QUE SEA CONSTITUTIVO DE DELITO".
Esto supone que "por debajo" del delito hay un espacio de actuación sancionable.
No obstante, la jurisprudencia en materia de delitos "de odio" no lo ve así.
Leo en un tratado de Derecho Penal español que Friedrich Schaffstein y Georg Dahm (jerarcas académicos nazis impulsores de muchos de los contenidos de las reformas nazis) deben ser considerados “más como víctimas que como culpables de lo ocurrido en tiempo nazi”.
Según ese manual, las ideas penales de Schaffstein y Dahm eran inocentes pero “el momento en el que llegó era el más desgraciado para dichas ideas, porque rápidamente se politizaron sus conclusiones jurídicas... en manos de un estado totalitario y con una magistratura politizada”
A Dahm lo hicieron rector de Kiel con 33 años y fue de los pioneros en la persecución de judíos en la Universidad. Es famoso su trabajo programático sobre Derecho Penal nazi "Nationalsozialistisches und faschistisches Strafrecht". Alguna de sus obras está traducida al castellano.
1. Sobre "duda razonable" y "Wahlfeststellung".
Ligera modificación de la STS nº 1190/2002: En un atraco participan A, B y C. A apuñala mortalmente a la víctima; pero antes de que ésta muriese desangrada, *uno* de los atracadores (no se sabe quién) le da 2 tiros en el cráneo.
2. (Lo más probable es que los disparos los diese B o C).
Como ninguna prueba permite saber quién de ellos mató a la víctima, se acusa B y a C de omisión de impedir delitos, que tiene una pena mucho más baja que el asesinato (insisto: sabiendo que uno de los dos ES EL ASESINO).
3. ¿Cabe decir que QUIEN MATA A OTRO también comete el "·omisión de impedir delitos"?
Sería bastante marciano. La doctrina mayoritaria dice que el art. 450 se refiere a un delito AJENO. En Alemania el precepto tiene un OBSTÁCULO FORMAL que impide afirmarlo, pero en España no.