1. Era usual en la dogmática penal estudiar los debates históricos sobre las distintas instituciones. Así se contenía el “eterno retorno” de los argumentos. Si alguien planteaba una idea, lo hacía desde las críticas y los análisis ya formulados a lo largo de 2 siglos de debate.
2. Pero diversas circunstancias (publish or perish, superficialización…) han traído
2.a. cierta teoría jurídica diletante que publica sus ocurrencias sin contraste con los debates previos (con lo que publica como “investigación jurídica” obviedades archidiscutidas hace décadas);
2.b. su publicación sin obstáculos en revistas supuestamente de alta calidad;
2.c. una correlativa rebaja en la calidad de la discusión.
3. La investigación jurídica debe ayudar a TRASCENDER la praxis iluminándola con otras claves. El académico que no aporte esas claves redactará textos como los escritos de acusación o defensa (encima, por lo general, con menor dominio de la praxis forense), pero no investigación.
4. Buscar esa iluminación con chispas de ocurrencias, prescindiendo del conocimiento previo, es anticientífico.
Si decides BAJARTE (intelectualmente) DE LOS HOMBROS DE GIGANTES, tendrás una perspectiva intelectual enana.
1. Leído el informe de los Letrados del Congreso sobre el caso del diputado Alberto Rodríguez Rodríguez (ARR). Muy interesante, claro y sólido.
Haré una recomendación atrevida y temeraria: LEERLO ANTES DE HABLAR DE ÉL.
Intento resumir lo más importante. #ARR
2. El informe analiza 2 CUESTIONES DISTINTAS .
-Si ARR debe abandonar su escaño porque su condena implica "incompatibilidad sobrevenida" ex art 6 LOREG:
-Si debe abandonarlo por haber sido condenado a inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo (IEDSP).
3. Los letrados del Congreso dicen que la pena impuesta a ARR no fue privativa de libertad sino multa e IEDSP. Por ello no juega la "incompatibilidad sobrevenida" del art 6 LOREG. La argumentación es aquí muy detallada (y, por cierto, bien escrita: punto II, apartados 1 y 2).
La idea de que un juzgado fundamente una cautelarísima en el PELIGRO que podría suponer que unos chavales accediesen a la biblioteca a leer burlas a las religiones o textos sexuales explícitos es aberrante. #Disclaimer: según lo recogido en la prensa.
"Hay un peligro tan grande en que en la biblioteca del instituto se acceda a textos antihomófobos que presentan las religiones negativamente... que antes de resolver sobre el fondo vamos a retirar cautelarísimamente los libros, y luego ya vamos viendo".
Que alguno de los alumnos pudiera acceder a esos libros es un PERJUICIO IRREPARABLE.
1. ¿Qué es lo que se castiga con la agravante antidiscriminatoria? (la propia de los "hate crimes").
No puede ser "la motivación interna" o "ideología criminal" del agresor. Si A y B realizan los mismos hechos pero A lo hace movido por "ideología xenófoba", no cabe penarle más.
2. Una comprensión de los hate crimes constitucionalmente admisible los asimila a la visión clásica del terrorismo como "propaganda por el hecho".
Un atentado racista, homófobo... no sólo ataca a la persona X, sino que renueva una amenaza contra un grupo ya amenazado.
3. Quienes incendian un albergue de inmigrantes, o quienes acechan a la salida de un bar de copas a la espera de clientes homosexuales para agredirles, no sólo agreden a su víctima, sino que a) confirman las amenazas latentes que pendían sobre el colectivo; y b) las renuevan.
Muy interesante, sobre una interpretación polémica y discutida de los verbos del art. 197.2, "apoderamiento", "utilización" y "difusión" de un documento que había recibido lícitamente de un juzgado.
Esta mañana hice varios comentarios: prefiero borrar y rehacerlos, eliminar los relativos a la interpretación que la STS hace del término "apoderamiento" (me han convencido de que tienen una relevancia secundaria) y centrarme en los relativos al término "utilización".
El tipo básico consiste en "apoderarse, modificar o utilizar" datos reservados que obran en archivos o soportes informáticos etc.
El tipo agravado, en DIFUNDIR, pero nadie acusó por ese tipo.
El acusado los recibió legalmente como parte en un proceso y luego los publicó.
Venga, va un debate para frikis, pero que es extenuante.
Según parece, por fortuna es un debate que va camino de ser Historia del Derecho.
1. ¿Un ataque racista, homófobo, etc. consistente en puñetazos e insultos relativos a la raza/orientación sexual debe calificarse como... ?
2. Las fiscalías especializadas ahora califican como 510.2.a), como si fuese un DELITO CONTRA LAS PERSONAS, y silban o se ponen de lado respecto del art. 22.4.
Eso sí: SI LE CAUSA LESIONES GRAVES O LE MATA, entonces es un homicidio o lesiones graves + 22.4.
3. Un ataque como el que he descrito encaja exactamente en los delitos cometidos por motivos discriminatorios (22.4).
De hecho, si las lesiones son graves (149), NADIE duda: lesiones agravadas por motivos racistas.
(Porque tienen pena más grave)
CARAMBA, CÓMO ES POSIBLE QUE NADIE ADVIRTIESE DE QUE ESTAS COSAS IBAN A PASAR CUANDO INTRODUJERON LO DE LOS PLAZOS BREVES DE INSTRUCCIÓN PARA LOS CASOS DE CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ECONÓMICA.
Recordemos cómo era el (recientemente modificado) 324 LECrim.
-Máximo de 6 meses para instruir.
-Salvo declaración de causa compleja.
Hay ciertos delitos *expresamente incluidos* como causas complejas, pero no la criminalidad económica ni la corrupción.