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1. No es que se sea de izquierdas o de derechas, o nombrado por amiguísimo o cualquier otra anécdota. Es que no se sabe el Derecho suficiente para resolver asuntos complicados. La actuación de la JEC al respecto de la "incompatibilidad sobrevenida" es una muestra.
2. La LOREG regula en sus primeros artículos quien es elector y quien puede ser elegido. Se refiere, obviamente, al acto/asunto de unas elecciones. No a lo que pasa después. En su articulo 6 trata del derecho a ser elegido. Es el desarrollo legal del derecho fundamental del 23 CE
3. Dice la Ley en ese mismo artículo quienes no pueden ser elegidos, que es lo mismo que "no pueden presentarse a unas elecciones". No se pueden presentar un montón de personas que ocupan determinados cargos institucionales. Si se quieren presentar, deben dejar esos cargos.
4. Tampoco se pueden presentar quienes estén en la cárcel por sentencia firme cumpliendo condena, aunque no hayan sido condenados a la suspensión del derecho de sufragio pasivo, es decir, derecho a presentarse a las elecciones.
5. Por supuesto tampoco se pueden presentar quienes han sido condenados específicamente a la suspensión del derecho a presentarse a unas elecciones. Aunque no estén en la cárcel. Y tampoco los inhabilitados para cargo público. Durante el tiempo de esas penas.
6. Añade la Ley que tampoco pueden ser elegidos los condenados por delitos determinados aún cd la sentencia no sea firme. Es decir, aunque esté recurrida. Entre esos delitos determinados, los que están en el Título XIX del Código Penal, "contra la Administración Pública"
7. Las causas de "no se puede presentar a las elecciones quien ..." se refieren al periodo electoral. La JEC tiene el poder legalmente atribuido de decir quien no se puede presentar. Decisión que es recurrible ante los Tribunales.
8. Ese poder se puede ejercer "desde el día de la presentación de su candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones." Lo dice el art. 7 de la LOREG. Hasta la celebración de las elecciones. Después NO.
9. La LOREG recoge otros supuestos en lo que no se puede ser elegido, o, si ya eres elegido, tienes que optar entre conservar lo que "tienes", tu cargo de representante electo, y "otro cargo" o situación incompatible con ser representante del Pueblo. "Causas de incompatibilidad"
10. Y las equipara en cuanto a los efectos a "no puedes (no hubieras podido) presentarte a las elecciones". Dice que serán reguladas para cada tipo de elecciones.
11. La incompatibilidad puede (suele) ser "sobrevenida". Alcaldes que no pueden ser diputados o senadores, o al revés. Senadores por designación autonómica que no pueden ser diputados. Comisarios Europeos que no pueden ser nada más que eso.
12. En general se refieren a supuestos en que hay dos cosas que eres, y no puedes ser las dos. De ahí el nombre: "incompatibles". Conlleva la posibilidad de elección. Tienes que decidir "con cual te quedas". Y siempre te dan un plazo.
13. Como dice la Ley, se regulan para cada tipo de "elección-cargo", y en general, si la persona elegida no opta por uno u otro en el plazo legal, la Ley dice que se entiende renunciado el cargo electo en el que concurre "ahora", la incompatibilidad.
14. De manera muy especial, la LOREG regula un solo, único y excepcional caso de "incompatibilidad" "sobrevenida" que le permite, a ella, a la JEC, señalarla y activar su poder de privar del derecho fundamental del art. 23 a alguien, después de ser elegido.
15. Es el caso de quien "habiendo sido elegido con todas las de la Ley", su partido es posteriormente "ilegalizado". Caso tratado como "incompatibilidad", y da opción al elegido, al que ya es representante del Pueblo, a renunciar a su partido, si quiere conservar "el cargo".
16. Si el que "se desvinculó de su partido ilegalizado", hiciese algo después que diere a entender que no es así, que sigue enamorado de él, incurrirá en "incompatibilidad definitiva". El asunto es recurrible ante el TS, "Sala del 61".
17. Como puede observarse de la lectura de los artículos de la LOREG, son diferentes las causas de "no puedes presentarte a unas elecciones" y las causas de "ya eres cargo electo, pero lo pierdes si te haces otro cargo".
18. Solo existe un supuesto de "incompatibilidad" "sobrevenida" en la Ley que no está relacionando con ocupar otro cargo o haber sido elegido/nombrado para otra cosa: que de pronto, tu partido sea declarado ilegal. (Si lo ha sido antes, no te has podido ni presentar)
19. Entendida la naturaleza de cada cosa:
1.) "Inelegibilidad = NO te puedes presentar" (Se produce antes o en las mismas elecciones, NUNCA DESPUES)
2.) "Incompatibilidad = Ya has sido elegido y se produce una situación incompatible por otro cargo o elección"

....
20. Estamos en situación de comprender porque la equiparación que hace la LOREG de "Incompatibilidad = Inelegilibilidad" los es a los efectos de quién puede ser y ocupar cargos y en qué tiempos y circunstancias, y por qué es la JEC la que debe decidir sobre ello.
21. No puede ser representante quien no puede presentarse, y no puede seguir siendo representante en un sitio quien se encuentre en una situación jurídica consolidada e incompatible que se produce después. Son: ser "Ilegalizado", ser nombrado algo o ser elegido para otra cosa.
22. La interpretación y aplicación que hace la JEC de una causa de inegilibildiad, "ser/estar condenado por sentencia no firme", equiparándola a "incompatible", y por tanto a "ya no puedes seguir siendo cargo electo porque te han condenado no firme" es algo que no está en la Ley.
23. No es un supuesto donde haya opción, no es un supuesto de "incompatibilidad". Incompatibilidades/ineligibilidades: las de los arts 154, 155, 177, 178, 202, 203, 201bi y 211. Todas, restricciones al derecho fundamental, y de interpretación estricta.
24. Una condena penal no firme solo tiene un efecto:
"No te puedes presentar".
Lo mismo que "eres deudor de la Administracion municipal en vía de apremio", no te puedes presentar.
25. Es una condena firme de inhabilitación la que te hace "perder" el cargo. Porque es en ese momento en el se produce la situación consolidada de "incompatibilidad". Según la LOREG. Luego, hay otras normas, Parlamentarias y en Estatutos Autonómicos.
26.¿Ha pensando alguien de la JEC en "expulsar por su cuenta" a un diputado por realizar"actividades incompatibles"del 159 de la LOREG?
No,claro, corresponde tal "expulsión" al Congreso. NO a ella. Pues lo mismo,almas de cántaro, en "Penal", la expulsión corresponde "al Penal".
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