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El art. 57 del nuevo COT declara que no prescribe la acción penal para perseguir la defraudación tributaria, la apropiación indebida de anticipos de impuesto y la insolvencia fraudulenta. HILO LARGO.
Esta disposición del nuevo COT es inconstitucional porque viola un principio esencial del Estado de Derecho, que es el de la “seguridad jurídica” (arts. 2, 3 y 299CN). La seguridad jurídica es un concepto que tiene diversas acepciones, y que se puede calificar bien como
un principio o como un valor fundamental; pero todos podemos convenir, sin mayores discusiones, en que la seguridad jurídica evoca predictibilidad o previsibilidad de las consecuencias legales que tienen los actos y las omisiones de las personas, en un ordenamiento jurídico dado
Es, en términos muy coloquiales, saber a qué atenerse desde el punto de vista del Derecho, cada vez que se actúa o se deja de actuar. Intuitivamente, o a través de un razonamiento lógico-empírico elemental, todos podemos entender que el funcionamiento normal de una sociedad
y la convivencia pacífica y civilizada de las personas, exige un marco de referencia que delimite sus comportamientos y describa de manera previsible, las consecuencias de sus actos u omisiones. Si no existe ese marco de referencia, o si el mismo varía constantemente, o
es "impredecible", hay arbitrariedad, caos y anarquía. Pero en el ámbito que nos concierne, resulta que la seguridad jurídica es explícitamente reconocida por la Constitución, como uno de los principios que incardinan el Sistema Socio Económico y la Función del Estado en la
Economía (Título VI, Capítulo I, art. 299), dentro del cual –es muy importante recordarlo- está el Sistema Tributario. El instituto de la prescripción “extintiva” es, como se ha dicho, una de las manifestaciones fundamentales de la seguridad jurídica, porque apunta precisamente
a la predictibilidad de las consecuencias legales de la omisión o el no hacer de quien es titular de un derecho, de una acción o en general, de una facultad legalmente establecida como la potestad para perseguir y castigar delitos o infracciones administrativas.
La seguridad jurídica exige que todo derecho, acción o sanción sean ejercidos o impuestos, según el caso, dentro de un espacio temporal determinado, con lo cual se busca evitar la incertidumbre y el desasosiego ilegítimos que provoca el estado de expectación indefinido.
La seguridad jurídica es tan importante para la convivencia social, que la prescripción extintiva no sólo existe en el ámbito de las relaciones jurídicas privadas (civiles, mercantiles, laborales, procesales, etc.), sino también en el terreno de las relaciones regidas por el
derecho público, e incluso en ámbitos tan sensibles como el penal. La persecución y el castigo de los delitos más abominables (e. g. homicidio, violación, secuestro) están sujetos a prescripción, como puede constatarse de una simple lectura del Código Penal vigente.
Desde hace mucho tiempo la doctrina penal más autorizada ha explicado por qué la prescripción es necesaria en materia penal. La prescripción de un hecho punible (dicen Maurach, Gössel y Zipf) se justifica por razones sustantivas y adjetivas. La prescripción no borra el delito,
pero el Derecho Penal ya no encuentra motivos para intervenir, porque el transcurso del tiempo morigera la necesidad de expiación de los miembros de la sociedad. Procesalmente hablando, el transcurso del tiempo dificulta la investigación del hecho y aumenta el riesgo de las
decisiones erradas. El profesor C. Weffe enseña, que el derecho del Estado de ejercer el ius puniendi no es eterno, inmutable y absoluto. Él dice que si bien el Derecho Penal procura el restablecimiento de la paz social perturbada por el hecho dañoso, no por ello es menos cierto
que, a medida que pasa el tiempo, ese daño va aminorando sus efectos, hasta que el bienestar social, por sí mismo, se recupera. Las únicas excepciones, reconocidas universalmente son el genocidio y los crímenes de lesa humanidad porque sus efectos dañosos afectan un número
indeterminado e indeterminable de personas y se prolongan indefinidamente en el tiempo (aún el genocidio Nazi produce horror y sufrimiento, sus secuelas permanecen y la necesidad de no olvidarlo está totalmente vigente). Pero cabe preguntarse
¿La entidad de un delito tributario (i.e. delito económico) es comparable con el genocidio y los crímenes de lesa humanidad, al punto de justificar que su persecución y castigo no prescriba nunca? Categóricamente no, la pregunta en sí misma es rayana en la más ostentosa ridiculez
Por eso dice con acierto Weffe que es francamente inexplicable, en un orden democrático de Derecho y de justicia, como lo preconiza el art. 2 de la Constitución, la imprescriptibilidad tanto de la acción para perseguir los delitos tributarios como de las penas para castigarlos.
Esta reforma terminó por hacer realidad el mandato contenido en la Disposición Transitoria V, no. 4, de la CN; una proclama q había sido desatendida por su grotesca antinomia con los derechos y garantías reconocidos por la propia CN99. Otro colosal desatino de la reforma.
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