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La Asamblea Nacional Constituyente no puede dictar leyes. Su función es redactar una Constitución, pero eso no lo ha hecho hasta ahora ¿Qué pasa con las leyes que ha dictado? HILO
Mediante Decreto No. 2.830 del 1 de mayo de 2017, el Presidente de la República convocó una Asamblea Nacional Constituyente. Entre otros, AYALA CORAO, BADELL, BREWER, CASAL, GARCÍA SOTO, IRIBARREN, ROMERO-MUCI, así como la ACIENPOL, opinan que esa convocatoria es inconstitucional
por cuanto se hizo en manifiesta violación del artículo 347CN: “El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo
ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”. Entonces sólo por decisión del “pueblo”, alcanzada mediante referendo popular, podía convocarse efectivamente la instalación de una ANC. CASAL afirma que “cuando el artículo 348 de la Constitución faculta al Presidente de
la República, en Consejo de Ministros, y a otros órganos, o a una porción del electorado, para ejercer la iniciativa de convocatoria de la ANC no puede referirse a la decisión sobre tal convocatoria sino a la iniciativa que permita q tal decisión sea tomada. Él dice que en la CN
la referencia a la ‘iniciativa’ tiene un significado muy claro: es el impulso para que una decisión sea adoptada por el órgano o sujeto competente para ello, no la adopción de la decisión como tal.” BADELL sostiene que la convocatoria efectuada por el Presidente de la República
supuso además la violación de los principios de democracia y soberanía establecidos en los artículos 2, 3, 5, 63, 70 y 71 de la CN. BREWER explica que el origen cuestionable de la ANC, fue agravado además por cuanto el Presidente de la República, mediante Decreto 2.878 del 23 de
mayo de 2017, dictó las “bases comiciales”, lo que supone (i) establecer limitaciones al poder constituyente, algo que en modo alguno podía hacer; (ii) desconocer el derecho constitucional a unas votaciones libres, universales, directas y secretas; y (iii) fragmentar la
soberanía popular al establecer ámbitos sectoriales y territoriales para la escogencia de los miembros de la ANC. Es generalizada la opinión en la doctrina en cuanto a que la ANC fue creada mediante usurpación de autoridad, pues el Presidente de la República asumió de facto una
atribución que la CN otorga, de manera exclusiva y excluyente, al pueblo. La propia CN establece la consecuencia que comporta lo anterior, al prever, en su artículo 138, que: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. Por lo tanto, los decretos presidenciales
que convocaron la ANC y establecieron las bases comiciales para su integración, serían nulos, y de allí se sigue que ésta no podría en modo alguno haberse instalado ni ejercer las atribuciones que la CN le asigna en el artículo 348. Pero suponiendo que la ANC se hubiera instalado
e integrado con apego a las normas constitucionales, la doctrina (AYALA, BADELL, BREWER, GARCÍA SOTO, MEIER, ROMERO-MUCI, et all) también ha señalado que la misma ha venido usurpando, a su vez, las atribuciones constitucionales de otro poder público, al ejercer, también de facto
la función legislativa. De acuerdo con el artículo 187.1 de la CN, corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. Conforme al artículo 202CN, la ley es el acto sancionado
por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Asimismo, el art. 218CN prevé que las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo. De manera excepcional, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, puede dictar Decretos con fuerza de ley, pero
únicamente cuando ha sido previamente autorizado para ello mediante una ley habilitante dictada por la Asamblea Nacional (art. 236.8CN). Salvo la excepción anotada, que sólo puede tener base y fundamento en una decisión del propio órgano que es titular originario del poder de
legislar, la Constitución no prevé ningún otro supuesto similar. Incluso en las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico que pudieren afectar gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos, y en las cuales se
habilita al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, para decretar estados de excepción y asumir de manera temporal ciertas facultades extraordinarias, la Asamblea Nacional conserva intacta su facultad de legislar (arts. 338 y 339CN). Por eso se ha dicho (GALOTTI)
que cuando el artículo 348CN describe las facultades de la ANC y alude a la creación de un “…nuevo ordenamiento jurídico…” no quiere decir que este órgano excepcional y de naturaleza eminentemente temporal, cuyo único propósito es redactar una nueva Constitución, va a suplantar
a la Asamblea Nacional asumiendo las funciones que la Constitución asigna, de manera exclusiva, a este órgano del Poder Nacional. La creación de un nuevo ordenamiento jurídico y la transformación del Estado, son las dos consecuencias que se derivan de la única función que debe
cumplir la ANC, a saber, redactar una nueva Constitución. Existe consenso en la doctrina en cuanto a que la ANC, ha usurpado desde su instalación y de manera reiterada, las funciones que constitucionalmente le corresponden de manera privativa a la Asamblea Nacional.
Tales leyes, al provenir de una manifiesta usurpación de funciones (i.e.: de una incompetencia constitucional) serían absolutamente nulas e ineficaces, conforme lo dispone el artículo 138CN. La gran pregunta no es si esas leyes son nulas o no, sino quién va a declarar esa nulidad
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