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La STS 70/2020, de 24 de febrero, (ponente Manuel Marchena) confirma la CONDENA del Juzgado de lo Penal por un DELITO del art 197.7 del CP en un supuesto de REENVÍO x el acusado A UN TERCERO DE UNA FOTO DE UN DESNUDO q la perjudicada le había mandado voluntariamente al acusado👇
En concreto el acusado reenvió una fotografía que le había enviado voluntariamente una amiga, en la que esta aparecía desnuda, al compañero sentimental de la misma, sin que ella hubiera autorizado en ningún caso dicha difusión.
Sostiene la defensa del condenado en su recurso que no procede la aplicación del tipo del 197.7 CP por 3 motivos:

1) El acusado no obtuvo la fotografía en el domicilio o en un lugar reservado a la mirada de terceros, sino que fue la víctima quien se lo reenvió.
2) El acusado únicamente reenvió esa foto a una sola persona, y no a varios terceros como exige el precepto.

3) Una imagen de un desnudo no menoscaba gravemente la intimidad de la víctima.
El TS rechaza todos estos motivos y comienza recordando que la experiencia enseña la existencia de amantes despechados que se vengan de su pareja -revenge porn- mediante la difusión de imágenes que nunca fueron concebidas para su visión por terceros ajenos a esa relación.
El preceto NO identifica la conducta típica NECESARIAMENTE con la DIFUSIÓN DE IMÁGENES de marcado CARÁCTER SEXUAL, auque sea el supuesto que más predomine. El art. 197.7 alude a contenidos cuya divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal.
La esfera sexual es, desde luego, una de las manifestaciones de lo que se ha denominado el núcleo duro de la intimidad, pero no es la única.
Respecto del primer motivo alegado por la defensa, establece esta sentencia que obtención de las imágenes o grabaciones audiovisuales que, en todo caso, ha de producirse con la aquiescencia de la persona afectada, puede tener muy distintos orígenes.
OBTIENE LA IMAGEN quien fotografía o graba el vídeo en el que se exhibe algún aspecto de la intimidad de la víctima. Pero TAMBIÉN QUIEN LA RECIBE CUANDO ES REMITIDA VOLUNTARIAMENTE POR LA VÍCTIMA, valiéndose para ello de cualquier medio convencional o programa de mensajería.
El núcleo de la acción típica consiste, no en obtener sino en difundir las imágenes -obtenidas con la aquiescencia de la víctima- y que afecten gravemente a su intimidad.
SUJETO ACTIVO de este delito ÚNICAMENTE puede ser A QUIEN LE ES REMITIDA VOLUNTARIAMENTE LA IMAGEN o grabación audiovisual y posteriormente, sin el consentimiento del emisor, quebrantando la confianza en él depositada, la reenvía a terceros, como señala la Circular FGE 3/2017.
Igualmente entiende el TS que NO PUEDE ENTENDERSE QUE FUE LA PROPIA VÍCTIMA LA QUE CREÓ EL RIESGO DE SU DIFUSIÓN, remitiendo su propia foto al acusado.Quien remite a una persona en la que confía una foto expresiva de su propia intimidad no está renunciando anticipadamente a ésta.
Tampoco está sacrificando de forma irremediable su privacidad. Su gesto de confiada entrega y selectiva exposición a una persona cuya lealtad no cuestiona, no merece el castigo de la exposición al fisgoneo colectivo.
Respecto del segundo motivo relativo a q la imagen no ha llegado a un pluralidad d personas, entiende la st q la difusión quedó cumplida cuando,sin autorización de la afectada, se inició la cadena de difusión, SIENDO INDIFERENTE QUE LA IMAGEN SEA REMITIDA A UNA O A MÁS PERSONAS.
Por último, respecto del motivo alegado por la defensa de que la imagen de un desnudo no menoscaba gravemente la intimidad d la perjudicada,la st establece, como ya hemos visto, q el objeto material d este delito no se integra por imágenes o grabaciones de marcado carácter sexual
Se proyecta sobre toda manifestación de la intimidad q quiera resguardarse frente a aquellos terceros q no están incluidos en el espacio de legitimidad que otorga la anuencia de la víctima. Lo verdaderamente det es q EL DESNUDO ES EXPRESIÓN INEQUÍVOCA DE LA INTIMIDAD PERSONAL.
Os dejo un recopilatorio de hilos de jusrisprudencia de DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD👇

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