1. El Pdte es el único facultado para decretar un estado de excepción constitucional (art. 32.5 Const); está pensado para evitar vulneraciones mayores a nuestros derechos.
Se restringe cuando, durante la vigencia de un estado de excepción, se limita su ejercicio en el fondo o en la forma (art. 12 Ley).
Si las razones hubieran cesado totalmente, el Congreso podrá dejar la excepción sin efecto 180 días dsp de su declaración.
El Presidente sólo podrá declararlo por más de un año con acuerdo del Congreso (art. 41 Const).
Es decir, debe haber delegación expresa del Pdte
Art. 7.2: Ordenar el acopio, almacenamiento o formación de reservas de alimentos, artículos y mercancías que se precisen para la atención y subsistencia de la población en la zona y controlar la entrada y salida de tales bienes.
Art. 7.4: Establecer condiciones para la celebración de reuniones en lugares de uso público;
Art. 7.7: Dictar las directrices e instrucciones necesarias para el mantenimiento del orden en la zona.
Art. 5.5: Dictar medidas para la protección de las obras de arte y de los servicios de utilidad pública, centros mineros, industriales y otros.
Esto ya no tiene ninguna vigencia: el ejercicio de esos derechos no puede ser restringido.
Este decreto ha sido objeto de algunas críticas: eldesconcierto.cl/2020/03/07/est…
Constitución: leychile.cl/Navegar?idNorm…
Ley 18.415: leychile.cl/Navegar?idNorm…
DS Nº 8 de 2020: diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/…
Constitución pre 2005: acnur.org/fileadmin/Docu…