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Hola a todos. Hoy queríamos explicar una curiosidad de las anotaciones de embargo en el #RegistroDeLaPropiedad.
Hablamos en este caso de su cancelación por caducidad.
Es muy común pedir una #notaSimple en el #RegistroDeLaPropiedad para pedir información sobre las cargas de una finca, y encontrarse una anotación preventiva de embargo gravando la finca.
Las anotaciones de embargo son uno de los pocos asientos que el Registro puede cancelar por caducidad de oficio, pero siempre CUANDO se despache algún documento sobre dicha finca que provoque un asiento sobre la misma.
O bien cuando se solicite una certificación de CARGAS de la finca. En ese caso TAMBIÉN se deben cancelar de oficio las anotaciones de embargo caducadas.
El artículo 86 de la Ley Hipotecaria determina con claridad que las anotaciones de embargo caducarán a los CUATRO años desde la fecha en que se practicaron en el Registro.
Y una cuestión curiosa en la que a menudo se cae en error: caducan a los cuatro años, SE TOMEN POR EL PLAZO que se tomen. Es decir, salvo que POR LEY su duración sea distinta, caducarán a los CUATRO AÑOS TODAS las anotaciones de embargo.
Existen unas anotaciones de embargo (normalmente por medidas cautelares de la AEAT) de las que se ordena se practique anotación por plazo de SEIS MESES.
Sin embargo insistimos, salvo que POR LEY tengan un plazo distinto, TODAS caducan a los CUATRO AÑOS. Por tanto, las citadas anotaciones de medidas cautelares por SEIS MESES caducan, igualmente, a los CUATRO AÑOS.
Como hemos indicado dichas anotaciones se cancelarán al practicar cualquier asiento sobre la finca, o bien cuando se certifique de cargas de la misma, o a solicitud del titular de la finca solicitando su cancelación.
Y aquí existe una diferencia fundamental con las hipotecas, pues se podrán cancelar por caducidad dichas anotaciones, aún cuando a su margen conste nota de haberse expedido certificación de cargas para su ejecución.
Sólo existe un caso, que vamos a referir someramente, en el que en el Registro NO se pueden cancelar por caducidad tras haber transcurrido los CUATRO AÑOS.
Y este caso es aquel en el que la anotación hubiera sido PRORROGADA ANTES del 7 de enero de 2000 (aún cuando computando el plazo de la prórroga hubieran pasado más de 4 años).
En este caso, en principio, sería necesaria la presentación de un mandamiento ordenando la cancelación del embargo prorrogado.
Si la prórroga hubiera sido posterior a esa fecha, y prorrogado tantas veces como hubiera sido, hubieran transcurrido más de CUATRO años desde la finalización de la última prórroga, sería cancelable por caducidad.
Como curiosidad indicaremos que normalmente los derechos constituidos por inscripción (o anotación, como es un embargo) deben ser cancelados por un asiento del mismo tipo. Pero en este caso se suele realizar por NOTA MARGINAL.
Esperamos que este curioso tema les haya sido de interés.
Un saludo a todos.
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