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Bueno, pues como prometimos, vamos a explicar la doctrina de la DGRN sobre los casos en los que se puede cancelar una Condición Resolutoria por el Art. 82 LH y cuando por el 210 LH.👇👇👇👇
Lo primero que debemos indicar es que una Condición Resolutoria se establece para garantizar el cumplimiento de una obligación (al igual que las hipotecas)
Con la diferencia de que el derecho que asiste al titular que goza de dicha garantía, es el de RESOLVER un contrato que otorgó en su día y que quedó SUJETO a dicha condición.
El caso más común es el de una COMPRAVENTA donde parte del precio se aplaza, y en cuya garantía del pago del precio aplazado, se sujeta la compraventa a Condición Resolutoria (si no se paga el precio en la forma pactada la compraventa se resuelve)
Sin embargo NO es el único tipo de Condición Resolutoria que se puede pactar. También se puede pactar una Condición Resolutoria cuya obligación garantizada NO sea el pago de precio, sino la realización de algún acto.
Vamos a denominar a estas Condiciones Resolutorias "condiciones de hacer o de no hacer" algún acto, y a las primeras "condiciones de pago de precio aplazado"
Lo primero que vamos a indicar es que estos 2 tipos de Condiciones Resolutorias son DISTINTAS y la Ley Hipotecaria les otorga un tratamiento DISTINTO a la hora de ser canceladas por prescripción o caducidad.
Para poder cancelar una Condición Resolutoria por el Art. 82 LH párrafo 5º, dicha condición DEBE SER "de pago de precio aplazado", pues así lo expresa literalmente el propio artículo.
En este sentido NO cabe la cancelación en virtud del 82 LH párrafo 5º de "condiciones de hacer o de no hacer". Únicamente las "de pago de precio aplazado".
Huelga decir que, en todo momento, nos estamos refiriendo a la posibilidad de cancelar dichas condiciones por caducidad o prescripción. En caso de no haber transcurrido los plazos necesarios, sólo podrán cancelarse por otorgamiento del titular de la condición o judicialmente.
El Art. 210.8 LH, tras su redacción dada por la Ley 13/2015, sí que permite cancelar "condiciones de hacer o de no hacer" e incluso las "de pago de precio aplazado" cuando no se hubiera pactado el PLAZO en el que debió quedar satisfecho el mismo.
En este sentido, la DGRN considera que la cancelación de condiciones resolutorias vía Art. 82 LH párrafo 5º es una cancelación por prescripción, siendo la vía del Art. 210.8 LH una cancelación más parecida a la caducidad.
Otra diferencia fundamental entre la cancelación por un artículo u otro, radica en que:
· Vía Art. 82 LH párrafo 5º, puede ser solicitada SOLAMENTE por cualquier titular de DERECHOS sobre la finca.
· Vía Art. 210.8 LH puede se solicitada por "cualquier" interesado.
Y por último, la cancelación de Condición Resolutoria Vía Art. 82 LH, exclusivamente las "de pago de precio aplazado" precisa que haya transcurrido el plazo de prescripción necesario de la acción personal: 15 + 1 años o 5 + 1 años (dependiendo de la fecha en que se constituyera)
Mientras que la cancelación Vía Art. 210.8 LH deben haber transcurrido o bien 20 años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación o 40 años desde el último asiento relativo a la
titularidad de la propia garantía.
Somos conscientes de que este tema es muy usado por muchos ciudadanos para poder cancelar cargas que quedan "colgando" en muchas fincas.
El Art. 210 LH constituye una gran herramienta para poder cancelar estas cargas.
Es conveniente acercarse al #RegistroDeLaPropiedad y pedir una #notaSimple para saber si nuestras propiedades arrastran alguna de estas cargas y, en su caso, si se desea, solicitar su cancelación.
En el #RegistroDeLaPropiedad y especialmente desde esta cuenta, estaremos encantados de atenderles en las dudas que puedan tener al respecto.
Esperamos que haya sido de utilidad esta explicación que entendemos no era muy sencilla.
Un saludo a todos y muchas gracias por la atención.
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