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Ya salió sentencia del amparo que promovió UBER en #Oaxaca. Les cuento bien como estuvo todo:
UBER, por medio de sus representantes, solicitaron amparo en contra la respuesta por parte de la SEMOVI, de la sub secretario de Regulación y Control del Transporte y del Subsecretario de Planeación y Normatividad, en la cual UBER solicitaba que la SEMOVI confirmara que...
Al no ingresar al ámbito regulado por dicho marco, UBER no requiere concesión, permiso o autorización alguna para realizar la oferta de servicios de promoción o intermediación del servicio de transporte privado, así como tampoco la requieren los conductores de UBER...
Como consecuencia, no le eran aplicables los artículos 240 Bis del Código Penal del Estado y 242 de la Ley de Movilidad.
También UBER manifestó que su servicio reviste características que lo tornan en un modelo de negocios distinto al constituido para el transporte público de pasajeros; también analizó que UBER no cae dentro de ninguna de las modalidades de transporte público...
Además de que sus socios ofrecen un servicio con características nítidamente diferentes que se reconocen como actividades ajenas y diversas al servicio público.
UBER dice que al limitar el marco normativo el uso de aplicaciones tecnológicas para el servicio de transporte podría considerarse que el servicio de intermediación que ofrece UBER, para el transporte privado de pasajeros, tendría que ser equiparable a aquél.
UBER citó a las acciones de inconstitucionalidad 63/2016 y 13/20171 relativas a los marcos normativos en materia de transporte de Yucatán y Colima.
Ahora, las autoridades respondieron a esa "solicitud de confirmación", primero, que UBER si se encuentra regulado dentro del ámbito previsto por la Ley de Movilidad; segundo, que el servicio de UBER no es un transporte privado;
y que la plataforma encuadra en el transporte de pasajeros; por lo cual, conforme a la Ley de Movilidad, requiere de concesión.
Así también, reclamó “ad cautelam” el decreto promulgatorio por el que se aprobó la Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca, específicamente los artículos 1, 2, fracción VI, 4, fracciones II y XXXVII, 50, fracción III y 242 por ser inconstitucional.
Así también, solicitó amparo en contra de el decreto promulgatorio, así como la orden de publicación en el periódico oficial de Oaxaca, a través del cual se adicionó un capítulo IV con el artículo 240 Bis al título Décimo Primero del Código Penal para el Estado de Oaxaca y...
Al jefe de Unidad del periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca reclamó la publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca de esas reformas.
Con relación a los preceptos establecidos en la Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca y el Código Penal del Estado de Oaxaca (y sus respectivas autoridades responsables)...
el Juez de Distrito consideró se actualizaba causal de improcedencia al no existir un acto de aplicación y por ende, no existir un interés jurídico.
Sin embargo, con relación al primer concepto de violación, es decir, la contestación de SEMOVI, el Juez de Control estimó que la autoridad no dio respuesta total a los planteamientos hechos...
Ya que no hicieron pronunciamiento alguno sobre las acciones de inconstitucionalidad resueltas por el Pleno de la @SCJN.
Como dato adicional, en la AI 63/2016, la SCJN resolvió que el transporte de pasajeros prestado a través de plataformas tecnológicas reviste características que lo tornan un modelo de negocio diferente al constituido para normar el transporte de pasajeros a través de taxis...
cuyo mecanismo de regulación se rige fundamentalmente a través de concesiones otorgadas para tales efectos, lo que no sucede con las plataformas tecnológicas. Pues estos servicios conceden características con añadido, y por tanto, resulta inviable un parámetro de comparación.
Por otro lado, la AI 13/2017 dice que el servicio de transporte que se presta a través de plataformas tecnológicas tiene ciertas características distintivas, siendo la primera de ellas la contratación de un servicio de transporte privado de punto a punto;
la segunda, la contratación por medio de plataformas con información detallada del vehículo y del chofer; la tercera que se permite calificación de los choferes; la cuarta, condiciones específicas para competir con otros servicios sustitutos.
Con base en estas argumentaciones, el Juez de Distrito estimó que la responsable no hizo pronunciamiento alguno sobre las acciones de inconstitucionalidad, mismas que invocó la parte quejosa en su "solicitud de aclaración".
Entooonces, el Juez de distrito le dijo a la SEMOVI "no tomaste en consideración las AI, ni fundamentaste y motivaste por qué no estás obligada a acatarlas"
Entonces, se concedió el amparo a UBER para la SEMOVI de contestación fundada y motivada a la consulta planteada y se pronuncie sobre las AI invocadas por la parte quejosa;
además, de que la SEMOVI debe de fundar y motivar el por qué UBER sí cae dentro del aspecto regulatorio del Servicio Público de Transporte, también tiene que decir si existe o no en Oaxaca una regulación dirigida a empresas de redes de transporte (ERTS)...
También que SEMOVI contestara fundada y motivadamente por qué, para el caso de que sus posibles socios conductores decidieran prestar sus servicios en Oaxaca, les serían aplicables los delitos del 40 Bis del Código Penal y 242 de la Ley de Movilidad.
Básicamente, el amparo fue ganado por derecho de petición. Su sustento fue en la jurisprudencia XXI.1o.P.A. J/27 "DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS".
Y ya, eso fue todo. La sentencia fue de esta semana, entonces seguramente la SEMOVI va a promover revisión... ahí les estaré informando.
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