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Para @nachodomenech73 y @Mjovd27 (y cualesquiera otros interesados):

Conclusiones del Abogado General TJUE sobre cláusulas suelo:
@nachodomenech73 @Mjovd27 El presente asunto tiene como telón de fondo la problemática suscitada por las cláusulas suelo utilizadas en los contratos de préstamo.
@nachodomenech73 @Mjovd27 La práctica que siguieron las entidades bancarias españolas poco antes y durante la crisis financieraentre los años 2007 y 2012 fue la de proponer préstamos hipotecarios a interés variable que incluían tal cláusula, que tiene por objeto limitar la variabilidad del tipo de interés
@nachodomenech73 @Mjovd27 Esta cláusula implica que, en el supuesto de que el tipo de interés se sitúe por debajo del tope (suelo) fijado en el contrato de préstamo, el prestatario debe pagar el interés correspondiente a dicho tope mínimo.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Las cláusulas suelo han tenido como consecuencia impedir al consumidor beneficiarse de la caída de los tipos de interés que se produjo durante la crisis financiera, protegiendo a los bancos de los efectos negativos que esta caída debería haber tenido en sus márgenes de negocio.
@nachodomenech73 @Mjovd27 La utilización de cláusulas suelo no dejó de tener consecuencias para las entidades bancarias españolas.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En una sentencia de 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo declaró el carácter abusivo, por falta de transparencia, y, en consecuencia, la nulidad de las cláusulas suelo que figuraban en las condiciones generales de contratación de tres de esas mismas entidades bancarias.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Sin embargo, limitó los efectos en el tiempo de dicha sentencia, la cual, en particular, no debía aplicarse a los pagos efectuados por los consumidores con arreglo a las referidas cláusulas antes de la fecha de su publicación.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Si bien las partes del procedimiento principal discrepan sobre el alcance de la notoriedad alcanzada por dicha sentencia a raíz de su pronunciamiento,
@nachodomenech73 @Mjovd27 el Abogado General afirma que esta, como poco, generó serias dudas sobre si las cláusulas suelo utilizadas por otras entidades bancarias adolecían de la misma falta de transparencia.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En este contexto, durante el mes de julio de 2013, Ibercaja adoptó una política interna consistente en celebrar sus clientes afectados por una hipoteca con cláusula suelo, un contrato denominado «contrato de novación modificativa del préstamo».
@nachodomenech73 @Mjovd27 Dicho contrato preveía, en particular, una rebaja de la cláusula suelo aplicable al préstamo del cliente afectado, efectiva a partir de la siguiente cuota del préstamo y hasta la cancelación de este,
@nachodomenech73 @Mjovd27 y se incluía una renuncia expresa y mutua a ejercitar cualquier acción que trajera causa del clausulado de dicho préstamo.
@nachodomenech73 @Mjovd27 El 21 de diciembre de 2016, el Tribunal de Justicia, al que diversos órganos jurisdiccionales españoles habían interrogado sobre los efectos vinculados a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo, dictó la sentencia Gutiérrez Naranjo.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró, en esencia, que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13
@nachodomenech73 @Mjovd27 obliga al juez nacional que aprecia el carácter abusivo de tales cláusulas a dejarlas sin aplicación, en principio, y a ordenar que se restituyan al consumidor las cantidades pagadas con arreglo a dicha cláusula.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Además, según precisó el Tribunal de Justicia, dicha disposición se opone a que se limiten en el tiempo los efectos restitutorios, como hizo el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Al haber adquirido presumiblemente conocimiento de la citada sentencia del Tribunal de Justicia, el 1 de febrero de 2017, XZ interpuso ante el órgano jurisdiccional remitente
@nachodomenech73 @Mjovd27 una demanda por la que solicita que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula suelo estipulada en su contrato de préstamo hipotecario y que se condene a Ibercaja a devolver las cantidades abonadas con arreglo a dicha cláusula.
@nachodomenech73 @Mjovd27 La cuestión principal que se plantea ante este órgano jurisdiccional es la de determinar las implicaciones jurídicas que puede tener el «contrato de novación modificativa del préstamo» para las pretensiones formuladas por la demandante.
@nachodomenech73 @Mjovd27 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone que «no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional».
@nachodomenech73 @Mjovd27 En virtud de dicha disposición, el juez nacional debe deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, deriven de la comprobación del carácter abusivo de la cláusula considerada, a fin de evitar que la mencionada cláusula vincule al consumidor.
@nachodomenech73 @Mjovd27 El juez nacional está, en efecto, obligado a dejar sin aplicación dicha cláusula, a fin de que esta no tenga eficacia vinculante para el consumidor.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En la sentencia Gutiérrez Naranjo, el Tribunal de Justicia precisó además que «procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor».
@nachodomenech73 @Mjovd27 La declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula «debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula».
@nachodomenech73 @Mjovd27 Cuando la cláusula de que se trate imponga el pago de importes, la obligación del juez nacional de dejarla sin aplicación «genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes».
@nachodomenech73 @Mjovd27 Si el órgano jurisdiccional remitente declara, en el procedimiento principal, que la cláusula suelo que figura en el contrato de préstamo hipotecario es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13,
@nachodomenech73 @Mjovd27 está obligado en principio, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, a dejar sin aplicación dicha cláusula y a condenar a Ibercaja a restituir a XZ los importes pagados con arreglo a la misma.
@nachodomenech73 @Mjovd27 No obstante, el «contrato de novación modificativa del préstamo», según la interpretación que hace el TS español en su sentencia de 11 de abril de 2018, impide que el órgano jurisdiccional nacional entre a analizar la cuestión del carácter abusivo de esta cláusula suelo.
@nachodomenech73 @Mjovd27 El Gobierno español indica que, si bien XZ ya no puede solicitar al juez que someta a control la validez de la cláusula suelo que figuraba inicialmente en el contrato de préstamo hipotecario, sí puede impugnar la validez de la nueva cláusula suelo, estipulada en el acuerdo.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En estas condiciones, se plantea la cuestión de si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone, por principio, a que un consumidor y un profesional celebren un contrato mediante el cual estipulen la novación de una cláusula potencialmente abusiva,
@nachodomenech73 @Mjovd27 la confirmación de su validez o la renuncia a impugnarla por la vía judicial —o, más concretamente, la cuestión de si la citada disposición se opone a que dicho contrato tenga eficacia vinculante para el consumidor—.
@nachodomenech73 @Mjovd27 El Abogado General insiste en que no cree que sea así. En efecto, en su opinión, la respuesta a esta cuestión debe ser matizada.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Dice el Abogado General que el enfoque de XZ se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, habida cuenta de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, e
@nachodomenech73 @Mjovd27 en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 constituye una disposición imperativa que pretende reemplazar
@nachodomenech73 @Mjovd27 el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Por otro lado, dicha disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público.
@nachodomenech73 @Mjovd27 El Abogado General admite que esta jurisprudencia, en relación con la recordada en los puntos 30 y 31 de las presentes conclusiones, se hace eco, en cierta medida, del régimen de nulidad absoluta existente en los ordenamientos jurídicos de diferentes Estados miembros,
@nachodomenech73 @Mjovd27 Además, esta es precisamente la sanción prevista, en Derecho español, para los casos en que se aprecie el carácter abusivo de una cláusula contractual.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Pues bien, el régimen de la nulidad absoluta no deja margen alguno a la voluntad de las partes del contrato. Estas no pueden confirmar o novar una obligación viciada de tal nulidad.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Tampoco pueden transigir sobre esa obligación: el juez debe declarar de oficio su nulidad y la falta de efectos de estas actuaciones. En opinión de XZ, el consumidor y el profesional no pueden novar o confirmar, por tanto, una cláusula abusiva ni transigir al respecto.
@nachodomenech73 @Mjovd27 El eventual acuerdo entre las partes no podría impedir que el juez examine el carácter abusivo de una cláusula contractual determinada.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en realidad, no llega tan lejos.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado de manera reiterada —y, en mi opinión, este punto es crucial— que el consumidor puede renunciar a invocar el carácter abusivo de una cláusula contractual.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Según el Tribunal de Justicia, «la Directiva 93/13 no llega hasta el extremo de hacer obligatorio el sistema de protección contra la utilización de cláusulas abusivas por los profesionales que ha instaurado en beneficio de los consumidores»
@nachodomenech73 @Mjovd27 y «el derecho a una protección efectiva del consumidor comprende la facultad de renunciar a hacer valer sus derechos».
@nachodomenech73 @Mjovd27 En el asunto que dio lugar a la sentencia Banif Plus Bank, el Tribunal de Justicia precisó en este sentido que incumbe al juez nacional la obligación de «tener en cuenta, en su caso, la voluntad manifestada por el consumidor
@nachodomenech73 @Mjovd27 cuando, consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva, manifiesta, no obstante, que es contrario a que se excluya, otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula».
@nachodomenech73 @Mjovd27 Contrariamente a la Comisión, el Abogado General no cree que dichas consideraciones sean pertinentes únicamente en la situación en la que el juez ha apreciado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual y ha informado de ello al consumidor.
@nachodomenech73 @Mjovd27 De ello se desprende, en su opinión, una lógica de carácter más general según la cual este último puede renunciar a invocar el carácter abusivo de una cláusula determinada, siempre que dicha renuncia sea fruto de un consentimiento libre e informado.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Según el Abogado General, esta lógica refleja la idea, expuesta en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de que la Directiva 93/13 pretende, en particular, evitar que el consumidor asuma obligaciones cuyo alcance desconoce o no alcanza a comprender cabalmente.
@nachodomenech73 @Mjovd27 A la inversa, cuando el consumidor es consciente de las consecuencias jurídicas que acarrea para él la renuncia a la protección que le brinda dicha Directiva, tal renuncia es compatible con la Directiva.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Pues bien, si se considera que el consumidor es consciente de las consecuencias de sus actos cuando manifiesta ante el juez, tras haber sido informado por este último del carácter abusivo de una cláusula, su renuncia a invocar esta abusividad,
@nachodomenech73 @Mjovd27 ello no significa que no pueda darse ninguna otra situación en la que esto sea posible.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En particular, el Abogado General no encuentra obstáculos que impidan, por principio, que un consumidor ejerza su facultad de renuncia por la vía contractual, siempre que, reitero, dicha renuncia sea fruto de un consentimiento libre e informado.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Sin embargo, en relación con este particular el Abogado General entiende que es preciso confrontar dos situaciones.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Por una parte, un consumidor no puede en ningún caso renunciar con antelación a la protección que le brinda la Directiva 93/13 cuando compra un bien o recibe un servicio de un profesional.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Una cláusula de un contrato de compraventa o de prestación de servicios mediante la cual se confirma la validez de este o se renuncia al derecho a ejercitar acciones judiciales que traigan causa del mismo no puede producir efecto vinculante alguno para el consumidor.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Por otro lado, distintos instrumentos del Derecho de la Unión prohíben expresamente tal renuncia.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Tal renuncia en ningún caso puede considerarse «informada». tiva.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Nadie comprende realmente la importancia de la protección que brinda la legislación en materia de protección de los consumidores hasta que surge una dificultad y necesita precisamente esta protección.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En este sentido es en el que debe entenderse, en mi opinión, la idea de renuncia previa: una renuncia es «previa» cuando interviene con anterioridad, en el momento del establecimiento de la relación contractual entre el profesional y el consumidor,
@nachodomenech73 @Mjovd27 momento en el que este último no concibe o no atribuye suficiente importancia al hecho de que esa relación podría plantear conflictos.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En cambio, por otra parte, cuando surge un problema en dicha relación contractual, en el marco de la cual, por ejemplo, se han suscitado dudas importantes en cuanto al posible carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13,
@nachodomenech73 @Mjovd27 de una cláusula contractual determinada y existe, en su caso, una controversia entre las partes en relación con este extremo, el hecho de que el consumidor renuncie a invocar la falta de efecto vinculante de dicha cláusula no debe entenderse de modo tan estricto.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En tal situación, el consumidor está en condiciones de entender la importancia de la protección que le brinda la Directiva y, en consecuencia, comprender el alcance de esta renuncia.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En otras palabras, en mi opinión, el consumidor tiene, en determinadas circunstancias, la facultad de renunciar posteriormente, por la vía contractual, a los derechos que le otorga la Directiva
@nachodomenech73 @Mjovd27 De ello el Abogado General infiere que, en esta situación, el consumidor tiene la facultad, celebrando un contrato con el profesional, de novar la cláusula de que se trate, confirmarla
@nachodomenech73 @Mjovd27 o incluso renunciar a invocar ante los tribunales su carácter abusivo, siempre que lo haga de manera libre e informada.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Puede ejercer, en particular, su facultad de renuncia mediante la celebración, con el profesional, de una transacción amistosa relativa a dicha cláusula, ya sea por la vía judicial o extrajudicial.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Por otro lado, tal transacción puede presentar ciertas ventajas para el consumidor, como la obtención de un beneficio inmediato —es precisamente el objeto de la reciprocidad de concesiones que debe existir en una transacción—,
@nachodomenech73 @Mjovd27 sin necesidad de impugnar esa misma cláusula por la vía judicial, soportar el coste del procedimiento y esperar a su resultado, máxime cuando el consumidor no tiene la certeza, en el momento en que celebra la transacción, de que ese resultado le vaya a ser favorable.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Siempre que, reitero, haya celebrado el acuerdo transaccional con pleno conocimiento de causa, no veo impedimentos para que dicho acuerdo transaccional tenga eficacia vinculante, también para el consumidor.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En particular, una transacción debe ofrecer seguridad jurídica a las partes, lo que implica que no puede carecer de efectos vinculantes para una de ellas.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Además, la renuncia al ejercicio de acciones judiciales a cambio de concesiones recíprocas es, como explicaré a continuación, el «objeto principal», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, de una transacción,
@nachodomenech73 @Mjovd27 es decir, el elemento fundamental de la autonomía contractual que dicha Directiva no pretende, en principio, cuestionar.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Esta última observación encuentra respaldo, segun el Abogado General, en las disposiciones de la Directiva 2013/11/UE, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.
@nachodomenech73 @Mjovd27 (42) De conformidad con dicha Directiva, el consumidor y el profesional, en caso de controversia sobre un contrato, pueden recurrir a un procedimiento de resolución alternativa de litigios.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Cuando, en este contexto, optan por recurrir a un procedimiento para resolver la controversia mediante la propuesta de una solución —como, por ejemplo, la mediación—
@nachodomenech73 @Mjovd27 y dicho procedimiento desemboca en la adopción de un compromiso mutuamente aceptable, este compromiso queda concretado, por regla general, en una transacción.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Pues bien, el legislador de la Unión no ha reservado al consumidor, en tal situación, el derecho a solicitar al juez que examine esa controversia aunque se haya celebrado este acuerdo amistoso.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Al contrario, ha admitido que tal acuerdo tiene consecuencias jurídicas para el consumidor. Sin embargo, la citada Directiva establece garantías que tienen por objeto asegurar que la celebración de tal transacción sea fruto del consentimiento libre e informado de este último
@nachodomenech73 @Mjovd27 Si bien esta misma Directiva no se aplica a los acuerdos amistosos entre profesionales y consumidores que no se hayan celebrado en el marco de un procedimiento de resolución alternativa de litigios,
@nachodomenech73 @Mjovd27 la lógica que de ella se deriva puede hacerse extensiva a esta situación.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Contrariamente a la Comisión, el Abogado General no considera que el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deba entenderse en otro sentido.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Por un lado, dicho artículo garantiza al consumidor una facultad efectiva de ejercitar por la vía judicial los derechos que le confiere la Directiva 93/13,
@nachodomenech73 @Mjovd27 garantizándole que dispone a estos efectos de vías de recurso que no estén sujetas a requisitos de procedimiento que hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio de dichos derechos.
@nachodomenech73 @Mjovd27 No obstante, la referida disposición no tiene por objeto forzar al consumidor a ejercer dicha facultad cuando decide renunciar a ella de manera consciente.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Por otro lado, si bien el Abogado General admite que, habida cuenta de la importancia fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, los particulares no pueden ceder, con carácter general, su derecho a demandar,
@nachodomenech73 @Mjovd27 es preciso diferenciar esta situación de una renuncia selectiva, centrada en una cláusula o en un litigio determinados.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Dicho esto, no se debe, sin embargo, perder de vista la situación de inferioridad en que se halla el consumidor respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información.
@nachodomenech73 @Mjovd27 No puede hacerse caso omiso del riesgo de que la renuncia del consumidor a invocar el carácter abusivo de una cláusula resulte de un abuso de poder del profesional.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Por lo tanto, al celebrar con el profesional un acuerdo que contenga tal renuncia, el consumidor no puede renunciar a toda tutela judicial efectiva y esta situación de inferioridad debe poder compensarse mediante una «intervención positiva» del juez.
@nachodomenech73 @Mjovd27 A este respecto, ha de observarse que tal acuerdo constituye, por definición, un contrato que, por un lado, está sujeto a las normas generales y especiales del Derecho contractual que le es aplicable
@nachodomenech73 @Mjovd27 y, por otro lado, puede estar comprendido, como cualquier otro contrato entre un profesional y un consumidor, en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13. (51) El acuerdo únicamente tiene eficacia vinculante en caso de que sea acorde con todas esas normas.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En consecuencia, dicho acuerdo puede estar sujeto a control judicial.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Por otro lado, procede señalar que, si bien las partes del procedimiento principal y los demás interesados tienen opiniones enfrentadas en cuanto a la cuestión de si, en el caso de autos, XZ
@nachodomenech73 @Mjovd27 puede solicitar al juez que declare el carácter abusivo de la cláusula suelo que figuraba inicialmente en el contrato de préstamo hipotecario, habida cuenta del «contrato de novación modificativa del préstamo» celebrado,
@nachodomenech73 @Mjovd27 nadie cuestiona el hecho de que esta pueda impugnar, ante ese mismo juez, la validez de este último contrato.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Pues bien, según el Abogado General, es en el marco de este control judicial donde el juez puede llevar a cabo la «intervención positiva» necesaria para proteger al consumidor frente a los abusos de poder del profesional.
@nachodomenech73 @Mjovd27 El juez debe comprobar, incluso de oficio, cuando se someta a su examen un contrato de este tipo, si la renuncia del consumidor a invocar el carácter abusivo de una cláusula determinada es fruto de un consentimiento libre e informado de este último
@nachodomenech73 @Mjovd27 o, por el contrario, trae causa de tal abuso de poder.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Ello implica comprobar, en particular, si las cláusulas de ese contrato han sido negociadas individualmente o, por el contrario, impuestas por el profesional
@nachodomenech73 @Mjovd27 y, en este último caso, si se han cumplido los imperativos de transparencia, equilibrio y buena fe que se derivan de la Directiva 93/13.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial que, cuando un profesional y un consumidor están vinculados por un contrato,
@nachodomenech73 @Mjovd27 en el marco del cual se suscitan serias dudas en cuanto al potencial carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula del contrato y las partes, mediante un acuerdo posterior, han modificado la cláusula en cuestión,
@nachodomenech73 @Mjovd27 confirmado la validez del contrato inicial y renunciado mutuamente a ejercitar acciones que traigan causa de su clausulado, el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva no se opone a que dicho acuerdo tenga eficacia vinculante respecto al consumidor,
@nachodomenech73 @Mjovd27 siempre que medie el consentimiento libre e informado de este último a tal acuerdo.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Tomando en consideración la respuesta que se propone por el Abogado General, en la segunda parte de las conclusiones expone los requisitos que debe cumplir el acuerdo a que se refiere el punto anterior para que resulte compatible con la Directiva 93/13.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Partiendo de la suposición de que las cláusulas del «contrato de novación modificativa del préstamo» no hayan sido negociadas individualmente, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, el órgano jurisdiccional remitente,
@nachodomenech73 @Mjovd27 mediante sus cuestiones prejudiciales tercera, cuarta y quinta, interroga al Tribunal de Justicia sobre si son compatibles con las exigencias de transparencia, equilibrio y buena fe que resultan de la citada Directiva las dos cláusulas principales de dicho contrato,
@nachodomenech73 @Mjovd27 a saber, por una parte, la cláusula de renuncia mutua al ejercicio de acciones judiciales, y, por otra parte, la nueva cláusula suelo, por la que se modifica el tipo de interés mínimo que figura en el contrato de préstamo hipotecario que vincula a XZ e Ibercaja.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y quinta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el punto 1, letra q), del anexo de esta misma Directiva,
@nachodomenech73 @Mjovd27 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de renuncia mutua al ejercicio de acciones judiciales, que no ha sido negociada individualmente, es abusiva, en el sentido del citado artículo 3, apartado 1,
@nachodomenech73 @Mjovd27 por cuanto, por una parte, impide al consumidor ejercitar derechos que se han revelado después de la celebración del contrato, como la posibilidad de reclamar la restitución de las cantidades pagadas con arreglo a la cláusula suelo,
@nachodomenech73 @Mjovd27 y, por otra parte, no informa al consumidor acerca del potencial carácter abusivo de esta nueva cláusula o del importe a cuya restitución podría tener derecho.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe,
@nachodomenech73 @Mjovd27 causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
@nachodomenech73 @Mjovd27 El artículo 5 de dicha Directiva establece que, cuando las cláusulas propuestas al consumidor consten por escrito, deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible, exigencia esta que con carácter general se considera un imperativo de transparencia.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Además, el punto 1, letra q), del anexo de la Directiva se refiere, entre las cláusulas que pueden ser abusivas a aquellas que tienen por objeto o por efecto «suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor».
@nachodomenech73 @Mjovd27 En este contexto, la Comisión sostiene que una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones judiciales, la cual no ha sido negociada individualmente, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13
@nachodomenech73 @Mjovd27 —como ocurre probablemente con la cláusula incluida en el «contrato de novación modificativa del préstamo»— es abusiva en sí misma, sin que se requiera un examen posterior a este respecto. (64)
@nachodomenech73 @Mjovd27 Según el Abogado General, la respuesta ha de ser matizada.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En efecto, más allá del hecho de que la lista que figura en el anexo de la Directiva 93/13 solo es, de conformidad con su artículo 3, apartado 3, indicativa y
@nachodomenech73 @Mjovd27 , en consecuencia, una cláusula contractual no puede calificarse de abusiva por la mera razón de estar incluida en dicha lista, (65) en mi opinión, es preciso tener presente la distinción entre renuncia previa y renuncia posterior
@nachodomenech73 @Mjovd27 En cambio, por otra parte, considero que la Directiva 93/13 no se opone, en principio, a las cláusulas contractuales de renuncia mutua al ejercicio de acciones judiciales cuando estas cláusulas estén incluidas en contratos, como una transacción,
@nachodomenech73 @Mjovd27 cuyo objeto mismo sea resolver un litigio existente entre un profesional y un consumidor.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En efecto, en tal contexto la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones judiciales puede considerarse incluida en el «objeto principal» de tal contrato, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Según el Tribunal de Justicia, las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» son las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan.
@nachodomenech73 @Mjovd27 A este respecto, forma parte de la esencia misma de una transacción el hecho, en particular, de contener una cláusula de renuncia al ejercicio de todos los derechos, acciones y pretensiones en relación con el conflicto que ha dado lugar a esa transacción,
@nachodomenech73 @Mjovd27 y de evitar la interposición o la continuación de un pleito entre las partes que traiga causa del mismo objeto
@nachodomenech73 @Mjovd27 Pues bien, con arreglo a dicho artículo 4, apartado 2, en principio, las cláusulas incluidas en el «objeto principal del contrato» no están sujetas a una apreciación en cuanto a su posible carácter abusivo.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Por consiguiente, siempre que se inscriba en el contexto particular a que se refieren los dos puntos anteriores, una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones judiciales no puede considerarse en sí misma abusiva.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En este contexto particular, segun el abogado general, tal cláusula tampoco es abusiva por el mero hecho de que pueda impedir al consumidor ejercer derechos que se han revelado después de la celebración del contrato que la contiene.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Es lo que ocurre en el caso de autos, como señala el órgano jurisdiccional remitente en su quinta cuestión prejudicial, con el derecho a reclamar una restitución que XZ deduce del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13.
@nachodomenech73 @Mjovd27 A este respecto, ha de recordarse que, en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a las cláusulas suelo, el Tribunal Supremo limitó la eficacia temporal de su sentencia, la cual no debía aplicarse a los pagos efectuados antes de la fecha de su publicación.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Pues bien, el contrato se celebró el 4 de marzo de 2014, esto es, después de que se dictara esa sentencia, pero dos años antes del pronunciamiento de la sentencia Gutiérrez Naranjo, el 21 de diciembre de 2016,
@nachodomenech73 @Mjovd27 en la cual el Tribunal de Justicia declaró que dicho artículo 6, apartado 1, se opone a tal limitación temporal.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Sin embargo, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento
@nachodomenech73 @Mjovd27 y que podían influir en la ulterior ejecución de dicho contrato.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, en el asunto principal, si la cláusula de renuncia mutua al ejercicio de acciones judiciales que figura en el «contrato de novación modificativa del préstamo»
@nachodomenech73 @Mjovd27 está incluida efectivamente en el «objeto principal del contrato», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Ello dependerá en particular de si, como afirma Ibercaja, se trata realmente de una transacción.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Dicho esto, en cualquier caso, el análisis no debe detenerse aquí.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En efecto, procede recordar que, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, la apreciación del carácter abusivo no se referirá a las cláusulas incluidas en el «objeto principal del contrato»
@nachodomenech73 @Mjovd27 siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Por consiguiente, el imperativo de transparencia que figura en el artículo 5 de esta Directiva ha de respetarse aun cuando se trate de este tipo de cláusulas.
@nachodomenech73 @Mjovd27 A este respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicho imperativo de transparencia no puede reducirse solo al carácter comprensible de las cláusulas contractuales en un plano formal y gramatical.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 exigen que se lleve a cabo el control de la transparencia material de estas cláusulas.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Una cláusula contractual es transparente, desde el punto de vista material, cuando un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso puede comprender las consecuencias, tanto jurídicas como económicas, que se derivan para él de dicha cláusula.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Procede comprobar, en particular, si el contrato controvertido expone de manera transparente las razones y las particularidades del mecanismo a que se refiere la cláusula de que se trata.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En este marco, son asimismo pertinentes la publicidad y la información previa al contrato facilitadas por el profesional sobre las condiciones contractuales y las consecuencias para el consumidor.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En cuanto atañe a una cláusula contractual de renuncia mutua a impugnar por la vía judicial la validez de una cláusula preexistente, incluida en un contrato como el de transacción,
@nachodomenech73 @Mjovd27 segun el abogado general, un consumidor medio puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas que comporta para él si, en el momento en que celebra dicho contrato,
@nachodomenech73 @Mjovd27 es consciente del posible vicio que afecta a esta nueva cláusula, de los derechos que podría hacer valer en virtud de la Directiva 93/13 a este respecto, del hecho de que es libre de celebrar dicho contrato o bien negarse a ello y recurrir a la vía judicial,
@nachodomenech73 @Mjovd27 y de que una vez convenida dicha cláusula ya no podrá hacerlo.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si ocurre así en el asunto principal, a la luz de las estipulaciones del «contrato de novación modificativa del préstamo» y de la información facilitada por Ibercaja a XZ antes de la celebración del contrato.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En este marco, dicho órgano jurisdiccional deberá determinar, por una parte, si XZ conocía realmente, antes de la celebración del «contrato de novación modificativa del préstamo», el vicio de que podía adolecer la cláusula suelo que figuraba en el contrato de préstamo hipotecario
@nachodomenech73 @Mjovd27 y los derechos de que podía valerse, en su caso, en virtud de la Directiva 93/13.
@nachodomenech73 @Mjovd27 A este respecto, el abogado general dice que no está claro que XZ presentara siquiera en Ibercaja una reclamación dirigida a la supresión de dicha cláusula
@nachodomenech73 @Mjovd27 y que la entidad bancaria no presentó el acuerdo como una transacción, reveladora de la existencia de una situación litigiosa entre las partes en relación con este particular,
@nachodomenech73 @Mjovd27 (76) sino como un «contrato de novación» destinado a adaptar el contrato de préstamo hipotecario a los cambios en la coyuntura económica.
@nachodomenech73 @Mjovd27 La cláusula de renuncia mutua estipulada en dicho contrato es ambigua en sí misma puesto que es especialmente extensa: no se centra en la cuestión de la validez de la cláusula suelo, sino que se refiere a todas las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario.
@nachodomenech73 @Mjovd27 El órgano jurisdiccional remitente deberá comprobar, por otra parte, si Ibercaja había informado a XZ del hecho de que era libre de celebrar dicho contrato o negarse a ello y recurrir a la vía judicial y de que esto último no podría hacerlo tras la celebración del contrato.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En este marco, también resulta pertinente la cuestión de si XZ dispuso de un plazo de reflexión razonable antes de comunicar su decisión.
@nachodomenech73 @Mjovd27 A este respecto, simplemente indicaré que consta que no se facilitó a XZ la propuesta de contrato antes de su celebración y que esta tampoco tuvo ocasión de llevárselo a casa, viéndose obligada a tomar una decisión en el momento.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Ciertamente, en su sentencia de 11 de abril de 2018, el Tribunal Supremo declaró que un contrato como el celebrado por XZ cumplía el imperativo de transparencia por cuanto su sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a las cláusulas suelo
@nachodomenech73 @Mjovd27 había tenido una gran difusión en la opinión pública general y el contrato incluía una cláusula manuscrita en la que el consumidor admitía conocer las implicaciones de la nueva cláusula suelo.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Sin embargo, albergo dudas en cuanto a este razonamiento.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En efecto, en mi opinión, la eventual notoriedad de una sentencia no basta para liberar al profesional de su obligación de redactar cláusulas de forma transparente y actuar también con transparencia en la fase precontractual.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Por otra parte, no estoy seguro de que una cláusula manuscrita, redactada conforme a un modelo impuesto por la entidad bancaria, y que indica que el consumidor es consciente y entiende que el tipo de interés de su préstamo nunca bajará de determinado interés mínimo,
@nachodomenech73 @Mjovd27 pueda demostrar que el consumidor comprende las consecuencias de la renuncia en que acaba de consentir.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En caso de que el órgano jurisdiccional remitente confirmara la falta de transparencia de la cláusula de renuncia mutua al ejercicio de acciones judiciales estipulada en el «contrato de novación modificativa del préstamo»,
@nachodomenech73 @Mjovd27 ello tendría como consecuencia que dicho órgano jurisdiccional podría someter a control el carácter abusivo de esa cláusula, aun cuando estuviera incluida en el «objeto principal del contrato», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Dicho esto, tal falta de transparencia bastaría, en mi opinión, en el contexto concreto del acuerdo aquí controvertido, para demostrar la incompatibilidad de la cláusula en cuestión con la citada Directiva,
@nachodomenech73 @Mjovd27 sin que sea necesario examinar siquiera los criterios de desequilibrio importante y de buena fe previstos en el artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En efecto, debido a la falta de transparencia, no puede considerarse que la renuncia prevista en la cláusula referida resulte del «consentimiento informado» del consumidor.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Por lo demás, en mi opinión, dicha falta de transparencia y la asimetría en la información que implica permiten presumir que existe ese desequilibrio importante y apuntan a un incumplimiento de la exigencia de buena fe por parte de Ibercaja
@nachodomenech73 @Mjovd27 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales tercera y quinta que una cláusula de renuncia mutua al ejercicio de acciones judiciales que no ha sido objeto de una negociación individual es abusiva, e
@nachodomenech73 @Mjovd27 en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, salvo cuando se estipula en un contrato cuyo objeto mismo es resolver una controversia entre el consumidor y el profesional.
@nachodomenech73 @Mjovd27 No obstante, incluso en ese caso, tal cláusula debe cumplir el imperativo de transparencia que resulta de los artículos 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Cuando, en el marco de tal contrato, las partes convienen una cláusula por la que renuncian mutuamente a impugnar por la vía judicial la validez de una cláusula preexistente,
@nachodomenech73 @Mjovd27 se considera que un consumidor medio comprende las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan para él si, en el momento en que celebra dicho contrato,
@nachodomenech73 @Mjovd27 es consciente del posible vicio que afecta a esta nueva cláusula, de los derechos que podría hacer valer en virtud de la referida Directiva a este respecto, del hecho de que es libre de celebrar dicho contrato
@nachodomenech73 @Mjovd27 o bien negarse a ello y recurrir a la vía judicial y de que una vez convenida dicha cláusula ya no podrá hacerlo.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si una cláusula, como la nueva cláusula suelo estipulada en el «contrato de novación modificativa del préstamo», adolece de falta de transparencia,
@nachodomenech73 @Mjovd27 en el sentido de los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 por cuanto la entidad bancaria no informó al consumidor, en dicho contrato, del verdadero coste económico que implicaba dicha cláusula,
@nachodomenech73 @Mjovd27 de manera que pudiera conocer el tipo de interés que tendría que pagar y la cuota resultante que habría de abonar en ausencia dicha cláusula.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En el litigio principal, es probable que la nueva la cláusula suelo esté incluida en el «objeto principal», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, del «contrato de novación modificativa del préstamo»,
@nachodomenech73 @Mjovd27 y ello con independencia de la calificación jurídica que reciba dicho contrato con arreglo al Derecho nacional.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En efecto, si, como sostiene XZ, el objetivo de dicho contrato es novar la cláusula suelo inicial que figuraba en el contrato de préstamo hipotecario, esta nueva cláusula no puede sino ser el objeto principal del contrato.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Si la finalidad de este mismo contrato es, como sostienen Ibercaja y el Gobierno español, resolver definitivamente una controversia a cambio de concesiones recíprocas, dicha cláusula también está incluida en el objeto principal, por cuanto concretiza dichas concesiones.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Sin embargo, como he indicado antes, incluso una cláusula incluida en el «objeto principal del contrato», en el sentido del referido artículo 4, apartado 2, debe cumplir el imperativo de transparencia.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Una cláusula contractual es transparente cuando un consumidor medio está en condiciones de comprender las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Cuando se trata de una cláusula suelo, el contrato que la contiene debe exponer de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo al que se refiere esa cláusula.
@nachodomenech73 @Mjovd27 A este respecto, el TS estableció, en su sentencia 09/05/13, requisitos sobre el uso de este tipo de cláusulas en los contratos de préstamo, que representan, en mi opinión, una concreción del imperativo de transparencia establecido, en términos generales, por el TJUE.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Estos requisitos deben cumplirse en el caso de autos, independientemente del hecho de que el «contrato de novación modificativa del préstamo» no sea, en sí mismo, un contrato de préstamo.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobarlo.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Sin embargo, es preciso abordar dos cuestiones concretas.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Por un lado, no estoy seguro de que pueda exigirse a la entidad bancaria que exponga, de cara al futuro, las cuotas que tendría que pagar el consumidor en ausencia de la cláusula suelo.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En efecto, al depender el tipo de interés de las fluctuaciones de la economía, rara vez previsibles, tal exigencia no me parece razonable.
@nachodomenech73 @Mjovd27 A lo sumo, como ha señalado el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, el profesional debe indicar escenarios sobre el comportamiento previsible del tipo de interés en la fecha de contratar.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Por otro lado, en lo que respecta a la cláusula manuscrita redactada por el consumidor, y a la que el Tribunal Supremo ha concedido, en su sentencia de 11 de abril de 2018,
@nachodomenech73 @Mjovd27 un peso determinante en la demostración del cumplimiento del imperativo de transparencia, estimo que, si bien no se puede negar que tal cláusula constituye un indicio pertinente, no puede ser, por sí sola, decisiva.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Ciertamente, esta cláusula manuscrita demuestra que se han sometido a la atención del consumidor los efectos de la cláusula suelo.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Sin embargo, no basta para acreditar el cumplimiento de los estrictos requisitos de transparencia exigidos por el Tribunal de Justicia y el Tribunal Supremo.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Por lo tanto, el indicio que proporciona esta cláusula manuscrita debe completarse, a mi juicio, con otros datos concordantes.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo que se responda a la cuarta cuestión prejudicial que debe considerarse que una cláusula suelo que no ha sido objeto de una negociación individual es transparente,
@nachodomenech73 @Mjovd27 en el sentido de los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13, cuando el consumidor está en condiciones de comprender las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En particular, el contrato que la contiene debe exponer de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo al que se refiere dicha cláusula.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En cambio, no se puede exigir al profesional que exponga, de cara al futuro, las cuotas que tendría que pagar el cliente en ausencia de esa cláusula.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En definitiva el Abogado General, propone:
@nachodomenech73 @Mjovd27 Cuando un profesional y un consumidor están vinculados por un contrato, en el marco del cual se suscitan serias dudas en cuanto al potencial carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,
@nachodomenech73 @Mjovd27 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, de una cláusula del contrato y las partes, mediante un acuerdo posterior, han modificado la cláusula en cuestión, confirmado la validez del contrato inicial
@nachodomenech73 @Mjovd27 y renunciado mutuamente a ejercitar acciones que traigan causa de su clausulado, el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva
@nachodomenech73 @Mjovd27 no se opone a que dicho acuerdo tenga eficacia vinculante respecto al consumidor, siempre que medie el consentimiento libre e informado de este último a tal acuerdo.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Una cláusula contractual no ha sido objeto de una negociación individual, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, cuando el consumidor no ha tenido la posibilidad real de influir sobre su contenido.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Este extremo ha de apreciarse a la luz de las circunstancias concurrentes en el proceso de celebración del contrato y, en particular, del alcance del diálogo mantenido entre las partes en relación con el objeto de dicha cláusula.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Cuando se trata de una cláusula tipo redactada de antemano, corresponde al profesional aportar la prueba de que esta ha sido objeto de tal negociación, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la citada Directiva.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Una cláusula de renuncia mutua al ejercicio de acciones judiciales que no ha sido objeto de una negociación individual es abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13,
@nachodomenech73 @Mjovd27 salvo cuando se estipula en un contrato cuyo objeto mismo es resolver una controversia entre el consumidor y el profesional.
@nachodomenech73 @Mjovd27 No obstante, incluso en ese caso, tal cláusula debe cumplir el imperativo de transparencia que resulta de los artículos 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva.
@nachodomenech73 @Mjovd27 Cuando, en el marco de tal contrato, las partes convienen una cláusula por la que renuncian mutuamente a impugnar por la vía judicial la validez de una cláusula preexistente, se considera que un consumidor medio comprende las consecuencias jurídicas y económicas
@nachodomenech73 @Mjovd27 que se derivan para él si, en el momento en que celebra dicho contrato, es consciente del posible vicio que afecta a esta nueva cláusula, de los derechos que podría hacer valer en virtud de la referida Directiva a este respecto,
@nachodomenech73 @Mjovd27 del hecho de que es libre de firmar dicho contrato o bien negarse a ello y recurrir a la vía judicial y de que una vez convenida dicha cláusula ya no podrá hacerlo.
@nachodomenech73 @Mjovd27 4) Debe considerarse que una cláusula suelo que no ha sido objeto de una negociación individual es transparente, en el sentido de los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13,
@nachodomenech73 @Mjovd27 cuando el consumidor está en condiciones de comprender las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En particular, el contrato que la contiene debe exponer de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo al que se refiere dicha cláusula.
@nachodomenech73 @Mjovd27 En cambio, no se puede exigir al profesional que exponga, de cara al futuro, las cuotas que tendría que pagar el cliente en ausencia de esa cláusula.»
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