A menudo hacemos hincapié en la naturaleza JURÍDICA de los Registros en España, más allá de la puramente administrativa de toma de razón de datos o archivo de documentos.
Una de las principales diferencias entre estos dos sistemas es, precisamente, la labor del registrador del control de legalidad que realiza al calificar jurídicamente el documento presentado a inscripción.
Consecuencia práctica de ello es que los datos que existen en la publicidad que emite el #RegistroMercantil de las sociedades inscritas en él, se presumen ciertos, legales, legítimos y oponibles. Ha existido un control de legalidad.
Mientras que en un registro administrativo, la veracidad o legalidad de los datos registrados no se presume. Simplemente se toma razón de los mismos.
Lo que comentamos es plenamente observable en la indicada resolución de la DGSJyFP.
El caso analizado por la DG consiste en la calificación del registrador mercantil que decide SUSPENDER la inscripción de UNO de los objetos de la sociedad.
En concreto el registrador suspendió el objeto social de "comercio al por mayor de productos farmacéuticos" al no haberse acreditado la OBTENCIÓN de la oportuna licencia administrativa para esta actividad.
En efecto, el artículo 68 del RDL 1/2015 que en su art. 68.1 establece que "Los almacenes mayoristas(de productos farmacéuticos), así como los almacenes por contrato, estarán sometidos a la autorización previa de la comunidad autónoma donde esté domiciliado el almacén”.
En este caso, advierte claramente la DGSJyFP que la autorización administrativa siempre previa a la constitución de la sociedad o a la modificación de sus estatutos, por lo que el registrador debe apreciar este extremo en su calificación.
Por último, el artículo 68 del RRM establece, como norma general que “no podrá practicarse la inscripción en el Registro Mercantil del sujeto que pretenda realizar actividades cuya inclusión en el objeto requiera licencia o autorización administrativa, ...
... si no se acredita su obtención”.
Es más, la obtención de dicha licencia es una circunstancia que el registrador debe hacer constar en la inscripción.
Como hemos indicado, la citada resolución pone de relieve la naturaleza especialmente jurídica del #RegistroMercantil en España cuando dice que:
"Lo contrario llevaría al absurdo de poder comprender en el objeto social cualquier actividad con la simple previsión de que, de ser precisos requisitos especiales se llevarían a cumplimiento, dejando vacíos de contenido principios esenciales del Registro
Mercantil ...
... y del tráfico jurídico como el principio de veracidad y exactitud y el de publicidad frente a terceros".
Se trata de proporcionar #SeguridadJurídica al tráfico mercantil de forma que quien consulte el contenido del #RegistroMercantil pueda confiar en los datos proporcionados.
Esperamos que este pequeño #hiloRegistral para comenzar el 2022 les haya resultado de interés.
Reciban todos un cordial saludo.
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Hoy cerramos este complejo #2021 repasando algunos de los principales #hilosRegistrales del año.
Dejaremos colgado este hilo del fijado de esta cuenta de forma que cada año puedan consultarse los principales #hilosRegistrales publicados por esta cuenta.
Comenzamos 2021 con un interesante hilo explicando la diferencia entre DERECHOS PERSONALES Y DERECHOS REALES (inscribibles en el #RegistroDeLaPropiedad).
También concluimos un extenso hilo sobre la inscripción del derecho de HIPOTECA en el Registro. Analizando todas las cláusulas que, a menudo, constan en dichas inscripciones.
Como nos sugirió @roberlucas72, hoy vamos a publicar un #hiloRegistral sobre la coordinación registral-catastral.
LA COORDINACIÓN CATASTRO-REGISTRO
Lógicamente, el enfoque de este hilo va a centrarse en la perspectiva registral, es decir, los diferentes métodos que existen para conseguir esta coordinación y las consecuencias de ésta.
Lo primero que hay que aclarar es el propio concepto de “coordinación” a efectos registrales, pues va algo más allá de la coincidencia entre los datos catastrales y los registrales.
Son varias las personas que nos han preguntado sobre las consecuencias para el CIERRE REGISTRAL de la Sentencia de 26 de octubre de 2021 del Tribunal Constitucional.
Intentaremos hoy aclarar algo la cuestión desde el punto de vista registral.
Antes de comenzar a explicar las consecuencias prácticas, hay que explicar, aún de forma somera, qué es el CIERRE REGISTRAL por razón de la denominada "Plusvalía".
La Ley 16/2012 modificó la redacción del actual Art. 254-5 de la Ley Hipotecaria que quedó redactado de la siguiente forma:
Esta operación, que se denomina "cambio de uso urbanístico", suele darse en este sentido: LOCAL a VIVIENDA.
Aunque nada impide realizar el procedimiento al contrario, convertir una VIVIENDA en LOCAL COMERCIAL.
Como cualquier documento que se presenta en el #RegistroDeLaPropiedad para su inscripción, debe ser objeto de una CALIFICACIÓN JURÍDICA por parte del registrador.
Hoy nos gustaría publicar un pequeño #hiloRegistral sobre una cuestión bastante desconocida y que suele ser objeto de consulta en los Registros:
¿Es posible constituir una HIPOTECA sobre una licencia de taxi? ¿Se inscribe en algún sitio?
La respuesta es sí. Es posible constituir una hipoteca como derecho de garantía de una obligación, sobre una licencia administrativa, establecimientos de negocio u otros BIENES MUEBLES.
En concreto hablamos de una HIPOTECA MOBILIARIA inscribible en el #RegistroBienesMuebles.