La resolución es interesante pues por primera vez se analizan los requisitos para poder inscribir en el #RegistroMercantil sociedades cuyo objeto social consista, principalmente, en el tráfico con las #Criptomonedas.
Por ello, las cuestiones relativas al caso se analizan desde la legislación actualmente disponible para este tipo de bienes.
El objeto social cuya inscripción se pretende en el #RegistroMercantil está compuesto por diferentes tipos de operaciones con #Crypto:
· La generación de monedas electrónicas y criptoactivos en general mediante la minería informática de los mismos, o del uso de otras técnicas.
· La prestación de servicios a terceros para la generación de monedas electrónicas o criptoactivos.
· La inversión, gestión y explotación de negocios relacionado con monedas virtuales o criptoactivos.
· La compraventa de valores, divisas y criptomonedas.
Y · El asesoramiento, comercialización, implementación y mantenimiento de proyectos en las materias anteriormente indicadas, así como en el ámbito de la generación, e intercambio de criptoactivos y monedas digitales.
Como indicamos en nuestro #hiloRegistral de ayer, una de las principales diferencias del #RegistroMercantil en España con el de otros países, es que en España se constituye como un registro JURÍDICO y no meramente administrativo.
Pueden consultar el #hiloRegistral al que nos referimos aquí:
Una de las consecuencias de ésto es que se somete al título presentado a inscripción a una calificación jurídica que puede comprender la necesidad de acreditar la PREVIA obtención de autorizaciones administrativas o inscripción en algún registro administrativo.
En España, es ineficaz la cláusula que condicione el inicio de una actividad social a la obtención de una preceptiva licencia o autorización que, en un caso como el mundo #crypto, estuviera por desarrollarse.
Cita la resolución que la legislación que afecta a este supuesto la podemos encontrar en el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril.
En el artículo 1 de este cuerpo legal se define lo que es una moneda virtual, pero además, se definen dos actividades de posible aplicación a la hora de calificar estos objetos sociales:
1º.- Lo que se entiende por "cambio de moneda virtual":
Se entiende por cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria la compraventa de monedas virtuales mediante la entrega o recepción de euros ...
... o cualquier otra moneda extranjera de curso legal o dinero electrónico aceptado como medio de pago en el país en el que haya sido emitido
2º.- Lo que se entiende por "proveedor de servicios de custodia de monederos electrónicos".
Se entenderá por proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos aquellas personas físicas o entidades que prestan servicios de salvaguardia ...
... o custodia de claves criptográficas privadas en nombre de sus clientes para la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales.
Por último, la indicada Ley, establece la obligación de inscripción en el "Registro de proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos", a todas aquellas...
... personas físicas y jurídicas que ofrezcan estos dos tipos de servicios.
Y ello, con independencia del lugar de residencia de los clientes o destinatarios de las #crypto.
A la vista de todo ello, la DGSJyFP hace un extenso análisis sobre la aplicabilidad de esta obligación de inscripción a los diferentes objetos que componen el OBJETO SOCIAL de la entidad analizada.
De esta forma la DG NO considera aplicable la necesidad de la previa inscripción en el citado Registro a las actividades de:
"generación de monedas electrónicas y criptoactivos en general mediante la minería informática de los mismos, o del uso de otras técnicas".
"prestación de servicios a terceros para la generación de monedas electrónicas o criptoactivos".
"compraventa de valores, divisas y criptomonedas",
Y ello en tanto en cuanto no se ajustan a las actividades reguladas en la indicada Ley.
Sin embargo, SÍ considera necesaria la previa inscripción en el Registro correspondiente para su inscripción en el #RegistroMercantil, el objeto social que comprende:
"prestación de servicios a terceros para la generación de monedas electrónicas o criptoactivos" y ...
... el "asesoramiento, comercialización, implementación y mantenimiento de proyectos en las materias anteriormente indicadas, así como en el ámbito de la generación, e intercambio de criptoactivos y monedas digitales".
Y ello por sus términos genéricos y la doctrina ya consolidada de la DGSJyFP de que "la delimitación por el género al comprender todas sus especies, requiere previsión específica para que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la inversa".
El tema nos ha parecido de actualidad y estamos convencidos de que serán cuestiones muy habituales en el futuro, por lo que consideramos este primer acercamiento muy interesante.
Esperamos que les haya resultado de interés.
Reciban todos un cordial saludo.
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Hoy cerramos este complejo #2021 repasando algunos de los principales #hilosRegistrales del año.
Dejaremos colgado este hilo del fijado de esta cuenta de forma que cada año puedan consultarse los principales #hilosRegistrales publicados por esta cuenta.
Comenzamos 2021 con un interesante hilo explicando la diferencia entre DERECHOS PERSONALES Y DERECHOS REALES (inscribibles en el #RegistroDeLaPropiedad).
También concluimos un extenso hilo sobre la inscripción del derecho de HIPOTECA en el Registro. Analizando todas las cláusulas que, a menudo, constan en dichas inscripciones.
Como nos sugirió @roberlucas72, hoy vamos a publicar un #hiloRegistral sobre la coordinación registral-catastral.
LA COORDINACIÓN CATASTRO-REGISTRO
Lógicamente, el enfoque de este hilo va a centrarse en la perspectiva registral, es decir, los diferentes métodos que existen para conseguir esta coordinación y las consecuencias de ésta.
Lo primero que hay que aclarar es el propio concepto de “coordinación” a efectos registrales, pues va algo más allá de la coincidencia entre los datos catastrales y los registrales.
Son varias las personas que nos han preguntado sobre las consecuencias para el CIERRE REGISTRAL de la Sentencia de 26 de octubre de 2021 del Tribunal Constitucional.
Intentaremos hoy aclarar algo la cuestión desde el punto de vista registral.
Antes de comenzar a explicar las consecuencias prácticas, hay que explicar, aún de forma somera, qué es el CIERRE REGISTRAL por razón de la denominada "Plusvalía".
La Ley 16/2012 modificó la redacción del actual Art. 254-5 de la Ley Hipotecaria que quedó redactado de la siguiente forma:
Esta operación, que se denomina "cambio de uso urbanístico", suele darse en este sentido: LOCAL a VIVIENDA.
Aunque nada impide realizar el procedimiento al contrario, convertir una VIVIENDA en LOCAL COMERCIAL.
Como cualquier documento que se presenta en el #RegistroDeLaPropiedad para su inscripción, debe ser objeto de una CALIFICACIÓN JURÍDICA por parte del registrador.
Hoy nos gustaría publicar un pequeño #hiloRegistral sobre una cuestión bastante desconocida y que suele ser objeto de consulta en los Registros:
¿Es posible constituir una HIPOTECA sobre una licencia de taxi? ¿Se inscribe en algún sitio?
La respuesta es sí. Es posible constituir una hipoteca como derecho de garantía de una obligación, sobre una licencia administrativa, establecimientos de negocio u otros BIENES MUEBLES.
En concreto hablamos de una HIPOTECA MOBILIARIA inscribible en el #RegistroBienesMuebles.