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Hola a todos.

El otro día comentábamos el caso de las cancelaciones de condición resolutoria.

Como tema para hoy nos gustaría analizar, en un breve #hiloRegistral, las cancelaciones de condición resolutoria pero NO en garantía de precio aplazado sino de obligaciones.
El tema viene resuelto en una muy pedagógica resolución de la DGRN de 25 de octubre de 2018

boe.es/diario_boe/txt…
Como ya explicamos más de una vez, el cumplimiento de una obligación se puede asegurar, de forma real, sobre un inmueble, mediante una condición resolutoria.
De esta forma el incumplimiento de la obligación garantizada faculta al titular de la condición a resolver el contrato pactado.
Muy habituales fueron, en los años 70, 80 y 90, las compraventas de inmuebles en las que el pago del precio se aplazaba, quedando garantizado su cumplimiento mediante condición resolutoria sobre la finca transmitida.
De esta forma el transmitente (titular de la condición resolutoria) podía resolver la compraventa (y retrotraer al momento inicial pasando a ser de nuevo propietario de la finca) en caso de impago del precio aplazado.
Este tipo de condiciones resolutorias tenías un plazo de caducidad de 15 años a contar desde la fecha en la que la obligación debió ser cumplida (actualmente 5 años).
Sin embargo NO siempre se garantizaba con esta figura de condición resolutoria, el pago de un precio, sino que a veces se garantizaba el cumplimiento de una obligación de "hacer" o de "no hacer".
Muy habituales son las compraventas de inmuebles industriales en los que SEPES sujeta la venta a la obligación de "realizar" ciertas construcciones o de "no realizar transmisiones de la finca", garantizando el cumplimiento de estas obligaciones con condición resolutoria.
Pues bien, en estos casos, es criterio de la DGRN que las condiciones resolutorias en garantía de obligaciones de hacer y de no hacer NO pueden cancelarse por prescripción en virtud del art 82.5 LH, sino que hay que acudir a la caducidad de 40 años del art 210 LH regla 8º
En este sentido el citado precepto legal establece que:

"Las inscripciones de condiciones resolutorias, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, podrán cancelarse a instancia de cualquier interesado...
... cuando hayan transcurrido CUARENTA años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía".
Por tanto estamos ante una cancelación registral cuyo plazo computa desde la fecha de la inscripción de la titularidad de la garantía.
Para ello deben haber transcurrido CUARENTA años desde su inscripción (o posterior transmisión).

Otro dato importante a tener en cuenta es que la cancelación puede solicitarla CUALQUIER interesado, mientras que el Art. 82 LH debe solicitarla un titular de derechos de la finca.
Aquí les dejamos también el #hiloRegistral que realizamos sobre cómo cancelar una condición resolutoria en garantía de precio aplazado, explicando además el nuevo plazo de prescripción:

Esperamos que haya sido de su interés.

Un saludo y feliz fin de semana a todos.
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