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Sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias durante la PANDEMIA COVID19, se ha hablado mucho y conviene poner en orden los argumentos para tener claro el panorama. HILO
Desde el punto de vista jurídico (no necesariamente práctico) el problema puede (y debe) ser contemplado desde cuatro perspectivas: I. CONSTITUCIONAL: El derecho a la vida y a la salud son derechos humanos supraconstitucionales (artículos 43 y 83 de la Constitución)
que el Estado debe proteger en cualquier circunstancia y que, por lo tanto, están por encima del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas y de la potestad administrativa de recaudar tributos (cualquier tributo, i.e. ISLR, IVA, ITF, etc.)
todo de acuerdo con los artículos 2, 19, 22 y 23 de la Constitución . En un estado de excepción GLOBAL, reconocido localmente mediante un acto del poder público (Decreto 4160, GO 6519 ext, del 13.03.2020), el Estado no puede poner a las personas (naturales o jurídicas)
ante el falso dilema de proteger su salud y su vida o pagar tributos, entre comer o pagar tributos, entre proteger su salud y su vida o ir al trabajo a preparar las declaraciones de impuestos. Pero tampoco puede poner a las empresas ante el dilema de quebrar o pagar tributos,
pues igualmente es su obligación proteger la economía, la iniciativa privada, aumentar la productividad, la creación de bienes y servicios, promover el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el
nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una
planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta, conforme a los artículos 112 y 299 de la Constitución. En consecuencia, tanto el cumplimiento d las obligaciones tributarias (de cualquier tributo) como el cumplimiento de los deberes formales tributarios
que son instrumentales y tienen como objetivo fundamental garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, deben suspenderse para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas naturales y la subsistencia y viabilidad económica de las empresas privadas,
como dinamizadoras de la economía, que generan empleo, bienes y servicios para la colectividad y riqueza para su equitativa distribución. II. OBLIGACIONAL: La obligación tributaria, según reza el artículo 13 del Código Orgánico Tributario, surge entre el Estado en las distintas
expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley, y constituye un vínculo de carácter personal. Es una relación obligacional que tiene identidad estructural con la obligación de derecho privado, aunque no nace del
contrato sino de la ley. Esta relación obligacional, en cuanto a su cumplimiento, está sujeta a las mismas circunstancias que la obligación de derecho privado y sólo pueden ocurrir dos cosas: El deudor no cumple por “no quiere” o el deudor no cumple “porque no puede”. Si el
deudor no cumple “porque no puede” es porque existe una circunstancia objetiva (ajena a la voluntad y a la conducta del deudor), sobrevenida, imprevista e insuperable q le impide cumplir o lo fuerza (estado de necesidad) a cumplir en forma defectuosa o tardía. Esa circunstancia
que la doctrina llama causas extrañas no imputables, eximen al deudor de responsabilidad por el incumplimiento o el incumplimiento defectuoso o tardío de la obligación. La PANDEMIA COVID19 es una circunstancia objetiva, sobrevenida, imprevista e insuperable que impide en forma
absoluta en muchos casos o dificulta en forma anormal en otros, el cumplimiento tanto de los deberes formales como de las obligaciones tributarias. De hecho, el que el cumplimiento de las obligaciones y deberes formales tributarios, implique poner en riesgo la salud y la vida
de las personas o la subsistencia y viabilidad de las empresas, activa la aplicación de la teoría del “estado de necesidad”, donde el deudor, ante la perspectiva d perder la vida, enfermarse gravemente o, en el caso de las personas jurídicas, que la empresa quiebre y deba cerrar
está autorizado para protegerse a sí mismo aunque ello implique sacrificar el derecho del acreedor al cumplimiento exacto y oportuno de la obligación. Entonces, si no hay responsabilidad por incumplimiento, no hay obligación de resarcir daño alguno al acreedor, de lo que se
sigue que no se causan “intereses de mora” por el retraso “no culposo” en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de cualquier origen. III. SANCIONATORIO: Si bien la falta de pago oportuno de la obligación tributaria, así como el incumplimiento de los deberes formales
relativos a la declaración y pago, constituyen ilícitos tributarios, debe recordarse que para que pueda activarse el ius puniendi del Estado se requiere la realización (Ver: WEFFE, Carlos) d una conducta típica (acción u omisión), antijurídica y culpable (imputabilidad). De este
modo, cuando entre la actuación u omisión del deudor del tributo y el resultado que se materializa en el incumplimiento de la norma tributaria, media una circunstancia objetiva, sobrevenida, imprevista e insuperable, como el caso fortuito (COVID19 si se entiende como hecho del
hombre), la fuerza mayor (COVID19 si se entiende como hecho de la naturaleza), el hecho del príncipe (Decreto No. 4160 que declara estado de ALARMA y Circular SUDEBAN 02415 del 15.03.2020), la culpa de la víctima (los sistemas del SENIAT no funcionan) o el hecho de un tercero
(actividades bancarias de atención al público suspendidas por orden de la SUDEBAN), se excluye la “culpa” y por tanto no hay “responsabilidad”, porque se rompe la relación de causalidad necesaria entre la acción u omisión y el resultado antijurídico, tal como lo dispone con
claridad, el artículo 85.3 del COT: “Son eximentes de responsabilidad: (omissis) 3. El caso fortuito y la fuerza mayor”. IV. PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Como ya lo ha explicado con meridiana claridad @hromeromuci estos
procedimientos están suspendidos de pleno derecho desde que entró en vigencia el estado de ALARMA, de modo que están suspendidos los procedimientos de autodeterminación de la obligación tributaria. Pero además están suspendidos los procedimientos de fiscalización, así como
cualquier actuación tendente al cobro (incluso forzoso) de la obligación tributaria y cualquier procedimiento destinado a imponer sanciones (multas o cierres) o aplicar medidas administrativas para asegurar la recuperación del tributo (medidas administrativas cautelares).
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