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Hola a todos
Como siempre, a raíz de una cuestión que nos han planteado por DM vamos a explicar un tema, no muy frecuente, pero muy curioso

#hiloRegistral 9: La doble inmatriculación en el #RegistroDeLaPropiedad
Como ya hemos explicado alguna vez, la "inmatriculación" de una finca en el #RegistroDeLaPropiedad es el acto por el que una finca se inscribe en el mismo por primera vez.
No hay que confundir el acto de inmatricular una finca (o inscribir un título de adquisición de la misma) con el acto de "adquirir" el dominio de un inmueble.
Para inmatricular una finca YA se debe ser dueño de la misma.
Una vez definido lo que es la "inmatriculación" de una finca parece muy sencillo comprender lo que es la "doble inmatriculación".
La misma se da cuando una MISMA finca (o partes de ella) se encuentran inscritas bajo DOS o más fincas registrales distintas.
Afortunadamente es un hecho muy infrecuente gracias principalmente a la llevanza de índices informáticos y a la propia naturaleza del #RegistroDeLaPropiedad que expulsa de inscripción a los títulos contradictorios presentados bajo una misma finca en último lugar.
Con todo no debemos olvidar que los índices informáticos existen desde finales de los años 90 (llevándose antiguamente por los índices manuales, meras fichas) por lo que antiguamente sí que era más probable que estos casos apareciesen.
Imaginen vds un #RegistroDeLaPropiedad con 10.000 fincas llevadas por fichas en papel. Existían métodos para prevenir estas dobles inmatriculaciones (índices de calles, índices de personas) pero no resultaban tan efectivos como una base de datos informática.
La cuestión es que la "doble inmatriculación" de vez en cuando aún se da, y suele corresponder con fincas antiguas y en las que lo que está "doblemente inmatriculado" son partes de ellas o construcciones sobre las mismas.
De esta forma, por ejemplo, una misma nave industrial, templo, o alguna construcción, puede aparecer declarada en 2 fincas distintas.
Ante esta situación la Ley 13/2015 dio una nueva redacción al procedimiento para solucionar esta doble inmatriculación en el Art. 209 de la Ley Hipotecaria.
Lo primero que hemos de indicar es que, ante una doble inmatriculación detectada, el registrador puede iniciar de oficio el procedimiento regulado en dicho artículo.
También puede iniciar el procedimiento cualquier titular de DERECHOS inscritos sobre cualquiera de las fincas doblemente inmatriculadas.
Fíjense que remarcamos DERECHOS. No tiene por qué ser el dueño de la finca.
Una vez apreciada la posible existencia de la doble inmatriculación por parte del registrador competente, éste notificará a todos los titulares de DERECHOS inscritos (no sólo el dueño) y hará constar este hecho al margen de la última inscripción de dominio de las fincas.
La duración de esta nota es la que determinará el plazo del procedimiento. En concreto caducará a los seis meses desde su extensión.
Una vez practicada esta nota pueden suceder dos casos, normalmente:
1.- Las fincas doblemente inmatriculadas están inscritas a nombre de las mismas personas, libres de cualquier otro derecho.
2.- Las fincas doblemente inmatriculadas están inscritas a nombre de distintas personas.
En el primer caso, bastará con que el único interesado muestre su conformidad y se cancelará el historial registral de la finca más reciente.
En el segundo caso el registrador convocará a todos los interesados para intentar lograr un acuerdo. Y en este caso pueden darse otros dos supuestos:
1.- Que todos los interesados estén de acuerdo, en cuyo caso se cancelará el historial de la finca más reciente.
2.- Que alguno de los interesados se oponga o NO COMPAREZCA en el plazo indicado. En cuyo caso concluye el procedimiento sin solución.
Ante la oposición efectuada por un convocado en esta forma, el promotor del expediente (quien realmente insta el procedimiento para aclarar la doble inmatriculación) puede entablar demanda en juicio declarativo contra el oponente.
Esperamos que este curioso caso les haya sido de interés.
Como siempre muchas gracias por leernos.

Un saludo a todos.
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