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¿Efectuar una LLAMADA TELEFÓNICA que NO ES ATENDIDA por el receptor respecto de quien se tiene una PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN, integra el tipo del DELITO DE QUEBRANTAMIENTO de condena o de medida cautelar del artículo 468 del Código Penal? 👇
Trata esta cuestión la STS 650/2019, de 20 de diciembre, que recuerda en primer lugar que la jurisprudencia y la doctrina han reconocido un DOBLE BIEN JURÍDICO PROTEGIDO en estos delitos cuando nos encontramos en el supuesto del artículo 468.2 (ámbito d la violencia doméstica)...
... de forma que no solo se entiende que estas conductas AFECTAN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, sino que también lo hacen a la SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD DE LAS VÍCTIMAS, para cuya protección se imponen las medidas o las penas previstas en el artículo 48 CP.
En segundo lugar, la realización de la llamada que no fue atendida NO SE TRATA DE UNA CONDUCTA QUE CAREZCA DE RELEVANCIA PENAL, como alegaba el condenado en su recurso, ya q éste practicó todos los actos que objetivamente debían permitir la comunicación con la denunciante.
Pues efectivamente REALIZÓ la LLAMADA con una evidente INTENCIÓN DE ESTABLECER COMUNICACIÓN, y si no fue respondida no fue por su desistimiento, que ya no era posible, sino porque la parte receptora no la atendió, por la razón que fuere.
En tercer lugar,nos encontramos ante un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO CONSUMADO,no en grado d tentativa.
Se trata d un DELITO DE RESULTADO, cuya consumación exige la comunicación entre la persona obligada a cumplir la prohibición y la persona a la q se pretende proteger con la misma.
El artículo 48.3 CP establece CONTACTO escrito, o verbal, pero no se exige q el mismo sea de doble dirección; por lo tanto, NO ES PRECISO QUE ENCUENTRE RESPUESTA. Tampoco se establecen límites mínimos al contacto, siendo suficiente con su existencia.
Lo q imp es q alguien haga saber algo a otro. La conducta q se declara probada consistió en realizar una llamada al teléfono de la persona con la q le estaba prohibido comunicar, llamada q esa persona no atendió. Xo LA LLAMADA QUEDÓ REGISTRADA y fue posible saber quien la efectuó
Cualquier terminal móvil refleja en su pantalla el número desde el que se hace la llamada, y, en caso de que no sea atendida, aparece en el registro del teléfono como llamada perdida, constando la hora y el número de procedencia.
Esta ES UNA FORMA DE CONTACTO ESCRITO EQUIVALENTE A UN MENSAJE q se hubiera remitido a la persona destinataria de la llamada haciendo constar q ésta se ha efectuado. El mero hecho d llamar,cuando es posible identificar la procedencia, supone un acto consumado de comunicación.
La PERTURBACIÓN DE LA VÍCTIMA y la amenaza a su seguridad es apreciable DESDE el momento en q es CONSCIENTE DE LA EXISTENCIA DE LA LLAMADA efectuada por aquella otra persona a la que, en función de los hechos que se le atribuyen, se le ha impuesto una prohibición de comunicación.
Por último, concluye la sentencia que “en los casos en los que se efectúe una llamada al teléfono de la persona protegida por la medida o la pena, y esta no la atienda, EL DELITO QUEDARÁ CONSUMADO SI HA SIDO EFECTIVA LA COMUNICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DICHA LLAMADA“
Os dejo enlace a la resolución y enlace a un artículo q publique en @Lefebvre_ES sobre “El quebrantamiento de la prohibición de comunicación cometida a través de redes sociales”👇

poderjudicial.es/search/conteni…

elderecho.com/quebrantamient…

#JurisprudenciaPenalTS #ProhibiciónComunicación
Muchas gracias a @deividcalvo por mandarme la noticia de esta sentencia y a @gisb_sus por enviarme la resolución😊👏
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